Última revisión
05/06/2006
Sentencia Penal Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 2/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100161
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:655
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 122/2006
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
D.Rafael del Río Delgado
MAGISTRADOS
D.Manuel Estrella Ruiz
D.ª Inmaculada Montesinos Pidal
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 631/2005
ROLLO DE AUDIENCIA Nº 2/2006
En Cádiz, a 5 de junio de 2006.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito contra la salud pública, contra el acusado Carlos Manuel , nacido en Sanlúcar de Barrameda el día 25 de octubre de 1953, hijo de Antonio y de Antonia, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , vecino de Chipiona (Cádiz) en el Pago Alcubilla; 5º Pino, s/n, que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la procuradora Dª María Angeles Asenjo González y defendido por el letrado D.Manuel Montaño Monge.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Don Manuel Estrella Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito contra la salud pública, sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal solicitando que se le impusiera la pena de ocho años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de 40.000 euros.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la defensa del acusado al elevar sus conclusiones a definitivas interesó la condena por un delito contra la salud pública, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2 en relación al 20.1, ambos del Código Penal.
Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
El pasado día 20 de mayo de 2005, Carlos Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de diciembre de 2000 , por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, cuando portaba en el interior de una bolsa de basura, con el fin de distribuirlo posteriormente a terceros, 10 bolsas de cocaína, que arrojaran los siguientes pesos y pureza:
100,1 gramos de cocaína con una pureza del 71,3 %.
100,2 gramos de cocaína con una pureza del 73%.
99,9 gramos de cocaína con una pureza del 74,5%.
100,6 gramos de cocaína con una pureza del 81,5%.
99,8 gramos de cocaína con una pureza del 75,1%.
100 gramos de cocaína con una pureza del 73,3 %.
94,2 gramos de cocaína con una pureza del 74,9%.
100,2 gramos de cocaína con una pureza del 63,1%.
100,3 gramos de cocaína con una pureza del 67,4%.
100,5 gramos de cocaína con una pureza del 70,2 %.
El total de lo intervenido, ascendió a 995,8 gramos con una pureza media del 72,43% y un valor de mercado de 23.845,6 Euros, siendo ocupado igualmente en su poder una balanza de precisión y 90 Euros fruto de ilícita actividad.
Una vez se apercibió de la presencia de los agentes, arrojó la bolsa al suelo emprendiendo veloz huida, y una vez alcanzado en escasos metros, se empleó violentamente con los agentes, teniendo éstos que reducirle a la fuerza.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha planteado la defensa como cuestión formal, la presunta indefensión que supone el hecho de que ni en las declaraciones sumariales, ni en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, se hiciera mención de la acción que se calificó provisionalmente como delito de resistencia. En la causa, efectivamente no aparece mención a dichas advertencias, ni tampoco en el Auto de Procesamiento e indagatoria que precedieron al dictado final de la resolución que acordó seguir el Procedimiento Abreviado, pero no puede en modo alguno alegarse que estamos ante una acusación sorpresiva, y ello, tanto porque en dicho cauce procesal el objeto del proceso lo fija el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, como porque ya en la carátula del atestado que emitió la Guardia Civil, se advertía de la posible comisión de un delito de resistencia, debiendo recordarse que desde la primera declaración judicial, el encartado, reconoció íntegramente los hechos denunciados, reconocimiento corroborado incluso en el juicio oral, por lo que en modo alguno, podemos hablar de indefensión desde el punto de vista del derecho constitucional a la defensa.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 :1 y 369 CP, no alcanzándose los límites mínimos que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 , exige para la notoria importancia, lo que pero encontrándose muy próximo a los 750 gramos de cocaína pura exigidos por dicho Acuerdo, deberá traducirse en la imposición de una pena acorde a la peligrosidad implícita que conlleva la ocupación de 722 gramos de cocaína pura.
La acción que se declara probada, es igualmente constitutiva de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del Art. 556 CP , pues dado el propio reconocimiento del acusado, así como las testificales de los agentes de la Guardia Civil, se evidencia el empleo de una violencia grave al momento de su detención, constitutiva sin duda del tipo penal imputado.
TERCERO.- Concurre en el acusado la agravante de reincidencia del art. 22 :8 CP, así como la atenuante simple de drogadicción del art. 21 :2 del mismo texto legal, dado que, tanto el informe tóxico-capilar como la prueba pericial emitida por la médico forense, revelan que estamos ante un consumidor habitual de cocaína, consumo que data de muchos años y que sin duda, influye en sus capacidades, pero desde luego no hasta el extremo de justificar una eximente incompleta como interesa la defensa, pues ello exigiría actuar bajo un síndrome de abstinencia que no se ha probado, y en segundo lugar, tratarse de un delito que guardara una perfecta relación funcional con la drogadicción, dato este último, ajeno a quien transporta, más de 700 gramos de cocaína pura, con un valor de mercado superior a 23.000 Euros. Ambas circunstancias deberán compensarse, pero partiendo de la premisa antes advertida de que las cantidades ocupadas, están muy próximas al subtipo agravado de la notoria importancia.
VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que condenamos a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de resistencia a los agentes de la autoridad ya descritos, concurriendo las circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y atenuante de drogadicción, a las penas de, por el delito contra la salud pública, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 40.000 Euros, comiso del dinero y balanza intervenidos, y por el segundo delito, la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
