Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 81/2006 de 08 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100116
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:200
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 122/06
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión.
D. José Mª Magaña Calle.
APELACION PENAL
Juicio Oral nº 13/06
Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba
Diligencias Urgentes
nº 27/06
Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba.
Rollo nº 81/2006
En la ciudad de Córdoba a ocho de marzo de dos mil seis.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 13/06 dimanante de las Diligencias Urgentes nº 27/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, por amenazas en el ámbito familiar, en razón del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Francisco , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.006 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "El acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, está separado desde hace varios años de Antonieta .
Entre la pareja habido otros problemas anteriores con diversas denuncias cuyo resultado no consta.
En su momento le fue atribuida a la esposa la disposición sobre un local de la sociedad ganancial sito en la CALLE000 número NUM000 de Córdoba que Antonieta tenía arrendado a Carlos Manuel .
En la mañana del día 9 de enero de 2.006 el arrendatario llamó a Antonieta porque en el local se había personado el acusado y había roto u candado, hecho por el que se siguen otras actuaciones, habiendo sido también requerida la presencia policial.
Sobre las 11 horas, al llegar Antonieta , el acusado se dirigió al a misma, aun con la presencia de los agentes del a Policía, manifestándole que "la tenía que matar aunque fuese lo último que hiciera", amenazas que repitió en varias ocasiones por lo que fue detenido por los agentes que le ocuparon una navaja.".
SEGUNDO: En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Condeno a Francisco como responsable, en concepto de autor, de un delito atenuado de amenazas leves, a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de aceptarse la misma, o tres meses de prisión, ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación con Antonieta , en los mismo términos de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Instrucción, por tiempo de seis meses; así como al abono de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular.".
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de D. Francisco , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia por un solo motivo, cual es, el error en la valoración de la prueba, por entender que de la practicada en el acto del juicio oral no han quedado acreditadas las amenazas leves objeto de acusación.
Tenemos reiteradisimamente dicho que es posición tradicional ( S.T.C. 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( S.S.T.C. 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.
La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero ).
No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la S.T.S. 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado el recurso debe perecer, ya que el Juzgador de instancia alcanza su íntima convicción merced a la percepción sensorial de los testimonios prestados en su presencia.
Podría arguirse que la testifical de la víctima se encuentra huera de credibilidad por la tensión que rodea las relaciones entre los cónyuges a causa de su separación, pero se ha de tener en cuenta que meritado testimonio viene corroborado, y en ello pone el acento el Juzgador "a quo", por la testifical de los agentes de policía actuantes que se encontraban presentes cuando sucedieron los hechos por haber sido requerida su presencia por el arrendatario del local.
SEGUNDO: Procede, pues, la desestimación del recurso con expresa condena de la parte apelante a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de lo Penal el 25 de enero de 2006 en el juicio oral 13/06 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

