Última revisión
06/06/2006
Sentencia Penal Nº 122/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 3/2006 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100322
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000003 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000258 /2005
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en Juicio de Faltas número 258/05 sobre una Falta de Daños, figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha28 de Octubre del 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a DN. Simón como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve prevista y penada en el art. 620.2 CP a la pena de quince días de multa a razón de seis euros la cuota diaria y como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 CP a la pena de quince días de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Dña. Teresa y D. Esteban en CIENTO TREINTA EUROS (130. E) importe de los daños causados, así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Teresa y a Dn. Esteban como autores de una falta de vejaciones injustas de carácter leve y otra de daños de las que respectivamente venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Simón, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número: 3/06.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se modifican en parte los de la sentencia recurrida, que quedan redactados de la siguiente forma:
UNICO.-"Que el día 8 de enero de 2005, entre las 14.00 y las 14.30 horas, Dn. Simón tenía estacionado su conche enfrente del supermercado GADIS sito en la calle Fernando III El Santo de esta ciudad, y como quiera que otro vehículo situado en segunda fila le obstaculizaba la salida, empezó a hacer uso del claxon con el fin de llamar la atención del propietario del mismo. En esos momentos Dña. Teresa entró en el supermercado GADIS, en donde estaba haciendo la compra su novio Dn. Esteban, con el fin de coger las llaves del coche y poder moverlo. Cuando la sra. Teresa se acercó de nuevo a su vehículo fue insultada por el sr. Simón con frases tales ocmo "CABRONA", "HIJA DE PUTA", "SINVERGÜENZAS", expresiones que usó de forma reiterada, al tiempo que propinó varias patadas en la puerta trasera izquierda del vehículo Seat Ibiza R-....-OV, propiedad de los sres. Teresa y Esteban, causando daños valorados en 130 E.
La Sra. Teresa, después de ser insultada por el Sr. Simón y de ver como le daba patadas a su vehículo le llamó loco y sinverguenza. No consta que el Sr. Esteban hubiese causado daños en el espejo retrovisor del vehículo Renault 9 R-....-EY, propiedad del Sr. Simón".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se invoca como motivo de impugnación la existencia de un error en la apreciación de la prueba.
El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( STC 167/2002 ). El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. No obstante esta doctrina es de rigurosa aplicación en cuanto impide una nueva valoración de la prueba por el tribunal de apelación. No cuando se trata de modificar el relato de hechos probados para incorporar los que el propio juez de instancia ha considerado acreditados, y así lo ha dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero ha omitido incluir en el relato fáctico por considerarlos jurídicamente irrelevantes o por simple olvido.
En éste caso el juez de instrucción consideró probado que Dª. Teresa, en unas concretas circunstancias, llamó sinvergüenza y loco a D. Simón. Estos hechos deben ser incluidos en el relato fáctico, aunque después, coincidiendo con la sentencia apelada, se considere que no tienen significación penal.
SEGUNDO.- Acabamos de anticipar que, en contra del criterio del apelante y coincidiendo con el de la resolución impugnada, Dª. Teresa no cometió ninguna falta cuando llamó sinvergüenza y loco a D. Simón. La falta de injurias o la de vejaciones, por su propio contenido y configuración, son circunstanciales. Unas expresiones pueden resultar lesivas para la dignidad de la persona, pueden menospreciarla, pueden ser dichas con intención de herir a quien se dirigen o pueden, en situación de tensión, ante agresiones sufridas, estar limitadas en su potencial ofensivo. En éste caso así ocurrió. Quien llama a otro que lo está insultando y está dañando sus bienes sinvergüenza y loco incurre en un exceso verbal, describe una situación y desahoga su frustración con expresiones que pueden ser inadecuadas pero que, en esa concreta situación, no menosprecian ni causan vejación a quien está cometiendo una agresión.
Éste es el razonamiento de la sentencia de instancia, que se comparte. El apelante pretende comparar situaciones distintas. La suya que insulta utilizando expresiones indudablemente ofensivas, carentes de otro contenido, como hija de puta y cabrona, y que causa daños en un coche porque le molesta para salir del aparcamiento; y la de Dª. Mónica, que en esa situación de tensión, ante el comportamiento totalmente desproporcionado e injustificado del apelante, le llama sinvergüenza y loco, expresiones que, aún inadecuadas, en ese contexto tienen un sentido descriptivo y obedecen a una necesidad de verbalizar la frustración causada por una agresión previa.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 2 de Santiago, en los autos de juicio de faltas nº 258/2005 , y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

