Última revisión
20/11/2006
Sentencia Penal Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 6/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA, RAFAEL
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 28079370162006100801
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14893
Encabezamiento
ROLLO 6/06 PO
SUMARIO 7/05
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº 122/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES:
DON MIGUEL HIDALGO ABIA
DOÑA CARMEN LAMELA DÍAZ
DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a veinte de noviembre de 2006.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 7 de 2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra D Eduardo , de nacionalidad española, nacido en Combarros (León) el 7 de noviembre de 1959, hijo de Osorio y Hortensia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y contra D Leonardo , de nacionalidad española, nacido en Madrid el 20 de octubre de 1934, hijo de Jesús y Primitiva, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en prisión provisional por esta causa, y encontrándose ambos privados de libertad desde el día 24 de octubre de 2005, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesados, asistidos, el primero por el Letrado Doña Virginia Carrasco López y el segundo por el Letrado Don Juan Manuel Palomino Muñoz.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 y 369.1.4º del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores penales a los procesados Eduardo y Leonardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.959,97 € y; costas. Solicita igualmente que, de conformidad con el art. 369.2 y 129.1 a) del Código Penal se decrete la clausura del bar "El Rincón de Josito" durante un periodo de 3 años.
SEGUNDO.- La defensa de Leonardo mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal por entender que los hechos no son constitutivos de infracción criminal alguna, solicitando la libre absolución. Y por la defensa de Eduardo , mostró igualmente su disconformidad con los hechos, negando haber realizado acto de venta alguna en su establecimiento ni autorizado a ninguna persona para que lo realice en el mismo, y subsidiariamente para el caso de considerarse su participación los hechos serían del delito básico del Art. 368 del C.P., y con aplicación de la eximente incompleta de la circunstancia 1º del Art. 21 en relación con el 20.2º y el 68 del C.P . (drogodependencia) por lo que la pena a imponer sería de un año y seis meses.
II.- HECHOS PROBADOS
Se declara probado que Leonardo presta sus servicios en el Bar denominado "El rincón de Josito" sito en la plaza de Doctor Jesús Ángel y propiedad de Eduardo .
Se declara igualmente probado que sobre las 4 horas del día 22 de octubre de 2005 la Policía Municipal, se encontraba en los alrededores del local realizando labores de vigilancia cuando el Policía 791.2, camuflado en un vehículo a 15 metros de la entrada del local, observa como Jesús Ángel accede al citado Bar "El rincón de Josito" y se dirige a Eduardo entregándole unos billetes, llamando Eduardo a Leonardo , saliendo este del local y se dirige a una barandilla que protegía la salida del parking de donde coge un monedero que se encontraba pegado con un imán a la barandilla de hierro, guardándoselo en el bolsillo izquierdo de la chaqueta y volviendo al local, entregándole una papelina de cocaína al comprador, que fue intervenida por la Policía cuando Jesús Ángel sale del local y es identificado y cacheado por los agentes, encontrándole una papelina metida en su cartera.
Se declara igualmente probado que procediendo la Policía Municipal al registro del citado establecimiento y del vehículo matricula JG-....-D , que estaba aparcado a unos 10 metros del local, y cuyas llaves portaba Leonardo . En el establecimiento se incautaron dos papelinas encontradas en el fondo del mostrador del almacén y otras dos papelinas encima del citado mostrador y una quinta escondida detrás de una maquina recreativa; y en el vehículo otras dos papelinas debajo de la alfombrilla del asiento del conductor y una bolsa conteniendo cocaína.
Igualmente se incauto a Eduardo otra bolsita conteniendo cocaína y un trozo de sustancia que analizada resultó ser hachis, así como 1.655 €., un talón al portador de 220 €; y a Leonardo , 274 € en efectivo y un monedero conteniendo en su interior un imán.
En el local se incautaron 265 € en efectivo dentro de la caja registradora y 585 € que se encontraban encima del mostrador del almacén del bar y seis copias de seis actas de incautación de sustancia estupefaciente.
La sustancia total intervenida, resulto ser, tras su análisis:
- un trozo de hachis, con un peso total 0,71 gramos y una pureza del 8,13 %
- un total de 5273,1 miligramos (5,273 gramos) de cocaína pura, distribuida en:
una bolsa correspondiente a 4.627 miligramos (4,627 gramos) de cocaína con una pureza del 81,8 %, lo que supone 3.784,88 miligramos (3,784 gramos) de cocina pura.
siete papelinas correspondientes a 3.464 miligramos (3,464 gramos) de cocaína con una pureza del 42,4 €, lo que supone 1468,736 miligramos (1,468 gramos) de cocaína pura.
un papelina correspondiente a 41 miligramos (0,041 gramos) de cocaína con un índice de pureza del 37,8%., lo que supone un total de 15,498 miligramos (0.015 gramos) de cocaína pura.
La venta de la citada sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 9.05 € el hachis y 489,99 € la cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P . relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína, así como también a sustancias de las que no causan grave daño, como lo son el hachis, delito que queda subsumido en el anterior, más gravemente penado (STS. 18 de marzo de 1999 ).
Concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:
1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.
3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Ha quedado acreditada la incautación de las sustancias estupefacientes en el local propiedad de Eduardo y en donde además trabaja Leonardo , así como en el vehículo cuyas llaves portaba éste último, y que estaba aparcado a escasos metros del bar; tal y como consta en el Atestado y ratifican los Policías Municipales en el acto del Juicio
La sustancia incautada era un trozo de hachis, con un peso total 0,71 gramos y una pureza del 8,13 % y un total de 5273,1 miligramos (5,273 gramos) de cocaína pura
Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos caso, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados (SSTS 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio 1988, 3 de febrero 1989, 21 de noviembre de 1990 , entre otras).
El Atestado levantado por la Policía Municipal Civil recoge como dichos Agentes de la autoridad, ante las quejas de los vecinos de que en el local propiedad de Eduardo se realizaban continuas entradas y salidas y por las numerosas actas de incautación de droga realizada a personas en las inmediaciones del citado local "El rincón de Josito", montan un dispositivo de vigilancia y después de observar como un individuo ( Jesús Ángel ) entra en el local y tras hablar con el dueño del local ( Eduardo ) y entregarle dinero, el citado acusado, Eduardo , llama al otro acusado, Leonardo , saliendo este último del local, dirigiéndose a una barandilla que estaba protegiendo una salida del parking próximo de donde saca un monedero que estaba pegado a dicha barandilla por un imán, y se lo guarda en el bolsillo volviendo a entrar en el bar, entregándole al cliente ( Jesús Ángel ) una papelina. Consta igualmente en el atestado que detenido y registrado el citado comprador a la salida del local le incautan la papelina comprada en el local según sus propias manifestaciones.
Consta igualmente en el atestado que acto seguido entran en el local encontrando al propietario, Eduardo , y al empleado, Leonardo , en el almacén manipulando un fajo de billete y dos papelinas, registrando posteriormente el local y el vehículo cuyas llaves tenia Leonardo y encontrando en ambos sitios la droga incautada, así como dinero
Los Policías Municipales en el Juicio sostienen, en lo básico la misma versión de los hechos, confirmando que Jesús Ángel les dijo que la papelina la había comprado en el bar "el rincón de Josito", habiendo observado previamente la transacción de la papelina y observando que en ningún momento Jesús Ángel consumió bebida alguna en el local y relatan la investigación y aprehensión llevada a cabo, ratificando el Atestado.
Se ha de tener en cuenta que la prueba del testimonio de los Agentes, que no deja lugar a duda de como sucedieron los hechos, es una prueba sometida a los principios procesales de contradicción, inmediación y publicidad, y ratificada en el acto del juicio oral, que es analizada por el Tribunal de instancia; encontrándonos, como indican las SSTS. 3.12.2004 y 29.44.2005 en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (SSTS. 12.5.89 y 23.9.88 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente.
En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, Leonardo manifiesta que el dinero lo había ganado jugando a las cartas, y reconoce que llevaba dos papelinas, y que la cocaína encontrada en el vehículo se la había dado una persona que no conocía (y del que lógicamente no dice el nombre) porque le había prestado dinero en las inmediaciones de un kiosco (a pesar de manifestar no conocerle) y le había dicho que si ganaba a las cartas le devolvería el dinero y un regalo y que como no gano se la quedó él y como consume muy poco y de forma esporádica iba a regalársela a una señorita (de la que tampoco dice el nombre). Por su parte Eduardo manifiesta que es consumidor esporádico, y que desconoce a que se dedica Leonardo y que cuando llegó la Policía vio por primera vez unas papelinas que según dijo Leonardo eran de su propiedad; sin embargo reconoce que en el momento de la detención llevaba un plástico con dos rayas y un canuto para su consumo y que lo compro por ahí en una discoteca.
Sin embargo en la declaración indagatoria, Leonardo manifiesta que la cocaína que llevaba no era para venderla sino para consumirla con una señorita que conocía (de la que tampoco facilita el nombre), contradiciéndose con la anterior declaración pues, anteriormente se la iba a regalar toda a la citada señorita desconocida y esta segunda la iban a consumir, parece ser conjuntamente.
En el acto del juicio ambos intentan sostener la misma versión que durante el procedimiento, negando que Leonardo trabajaba en el local y negando la venta, en el citado local de sustancias estupefacientes, justificando el propietario del local la droga que llevaba el mismo que era para su consumo y no confirmando realmente la procedencia del resto de la droga incautada en el local, intentando sostener que era de Leonardo . Y en cuanto a éste último, en el acto del Juicio, no da una explicación coherente de la posesión de la droga.
En cuanto a la declaración, en el acto del Juicio, de Jesús Ángel , intenta negar las manifestaciones que, "in situ" realizó a la Policía sobre donde compró la droga, manifestando que entró en el citado bar a tomarse una cerveza. Dicha declaración no desvirtúa lo testimoniado por la Policía que, además de recoger la manifestación de Jesús Ángel cuando le incautan la papelina sobre el lugar donde la había comprado, exponen y ratifican que observan como Jesús Ángel entra en el bar, habla con el propietario, y sin consumir nada le da un billete a Eduardo , llamando este a Leonardo , que conforme ya hemos expuesto, va a recoger la papelina que entregan a Jesús Ángel , saliendo Jesús Ángel del local, momento en que es dado el alto por los Policías y le incautan la papelina.
En definitiva, no han podido ni justificar la procedencia de la droga incautada, lo que unido al hecho objetivo de la aprensión de la sustancia intervenida y la testifical de los Policías Municipales que procedieron a la detención, hacen llegar a esta Sala al convencimiento de que la sustancia aprehendida estaba destinada a la venta a terceros.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología, es cocaína, sustancia gravemente perjudiciales para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 EDL. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida no configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369 núm. 3 del Código Penal .
La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída es inferior al límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado a partir del Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2001 que determina a partir de 750 gramos para la cocaína.
En aras de la debida seguridad jurídica en la materia, la Sentencia citada de 21 de mayo de 2.004 cuantifica, a partir de un informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que, con relación a cada una de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, se concretan las llamadas "dosis mínimas psicoactivas", las cantidades por debajo de las cuales procede aplicar la mencionada doctrina de la insignificancia. Tales dosis mínimas psicoactivas son las siguientes: heroína, 0,66 miligramos; cocaína, 0,05 gramos; hachís 0,01 gramos; LSD, 20 microgramos (0,000002 gramos); morfina, 2 miligramos, MDMA, 0,02 gramos. Ello ha sido ratificado por el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 , según la Sentencia 149/2004 de 24 de febrero de 2005 .
La cantidad intervenida de cocaína pura que supone con creces la "dosis mínima psicoactiva". No estamos ante un supuesto de "insignificancia"
APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO del ART. 369.1.4º DEL C.P .
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2004 : "Existe ya un cuerpo de doctrina consolidado a propósito de la cuestión debatida que podemos sintetizar en las siguientes consideraciones (según hemos señalado, entre otras, en las S.S.T.S. 1075/02 o 329/03 y las citadas a continuación):
a) su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legis de la agravación (S.T.S. 15/12/99 EDJ 1999/46517 ), lo que es continuación de lo sentado por las S.S. de 19/7/91 EDJ 1991/8091 y 20/2 EDJ 1997/2120 y 19/12/97 EDJ 1997/9373 expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no conste la finalidad de tráfico en el local queda solo a efectos penales la simple tenencia ilícita con tendencial y genérico ánimo de favorecer el consumo;
b) que el fundamento material de la agravación se encuentra en la intensificación del peligro para el bien jurídico protegido que representan aquellos supuestos en que parapetados en la apariencia de la normal explotación de un establecimiento, y merced a las oportunidades que ello reporta, existen montajes de ilegítimo tráfico de sustancias estupefacientes, y en el mayor reproche que, en el plano de la culpabilidad, deriva del desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento público, y el fraudulento, astuto e ilícito aprovechamiento de facilidades propiciadas por ese aparente marco de legalidad (S.S. T.S. 15/2/95 EDJ 1995/827 y 15/12/99 EDJ 1999/46517 ); y
c) como consecuencia de lo anterior es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída (S.T.S. 1/3/99 EDJ 1999/2252 ), es decir, como señala la sentencia citada más arriba de 15/12/99 EDJ 1999/46517 la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local (S.T.S. 10/02/00 EDJ 2000/2170 )."
Pues bien, teniendo en cuenta la expresada doctrina, en los hechos enjuiciados habida cuenta de la acreditación la venta en el propio local y no solo de la mera posesión, de sustancias estupefacientes, concurren los elementos necesarios para aplicar el subtipo agravado.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores penales del art. 28 del Código Penal , los procesados Eduardo Y Leonardo por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución.
El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, u otros signos de interés para esta evidenciación.
En el presente caso, solo la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor, lo que se evidencia por la constatación que realiza la Policía de la venta en el local propiedad de Eduardo de sustancias estupefacientes por éste y por Leonardo
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No procede, conforme sostiene la defensa de Eduardo , la aplicación de la eximente incompleta de la circunstancia 1º del art. 21 en relación con el 20.2º y el 68 del C.P . (drogodependencia).
El abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísicas, recibe un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo ofrece. Como eximente es necesaria, en todo caso, una doble exigencia:
la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de droga o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y
el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total o la incompleta si es parcial la alteración de aquella.
Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, el sujeto se encuentra en los llamados "estados intermedios" y la relevancia de la adicción en si misma considerada se subordina a la extraordinario y prolongada dependencia, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental a la posible apreciación de la eximente como completa o como incompleta en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento de la voluntad, y a su relevancia motivacional, donde al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las patologías mentales en que la prolongada adicción haya desembocado, se configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de visa de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquella. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional ante sea dependencia y la perpetración del delito (SS 28-12 y 16-11- 1999; 8-6-2000, 25 y 28-9 y 29-10-2001; 2-1, 14-2, 7-3-2002, 9-1-2003, 6-10 y 16-12 de 2004 ). Exige gravedad crónica y no episodios agudos en el momento de los hechos (S 140/2003 de 5-2 ). Sin embargo, la grave adicción, como atenuante, no debe estimarse en el tráfico a gran escala (S 15-12-2004 ). La simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria (SS 15-11-2002 y 9-1, 22-9-2003 y 29-11-2004 ).
En definitiva, el ser consumidor de drogas prohibidas no opera por sí misma como atenuante, tal como lo viene reconociendo una reiteradísima Jurisprudencia. La drogadicción, en todo caso, sólo puede se considerada como una circunstancia que reduce la capacidad de culpabilidad cuando un estado carencial impulsa al autor a la comisión de un delito para obtener la droga.
Por lo tanto, esta situación se debe descartar en aquellos supuestos como el presente en los que el autor tiene en su poder droga, incluso según manifiesta desde días antes, que hubiera podido consumir, en los que no cabe pensar en un estado carencial. Además, Eduardo , manifiesta que es consumidor esporádico, intentando sostener, en todo momento que las papelinas que se le incautaron eran para su consumo, pero en ningún momento manifestó que hubiera consumido.
De todo lo anterior no se desprende que en el momento de cometer los actos por los cuales ha sido imputado los haya cometido como consecuencia de la drogadicción ni que en el momento del trafico de estupefacientes por el que ha sido detenido tuviera alterada su voluntad, o no distinguiera con claridad lo lícito de lo ilícito.
CUARTO.- En orden a la determinación de la pena, teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada, que supera con exceso las dosis psicoactivas aunque no llega a configurarse como cantidad de notoria importancia, el lugar donde se realizan las transacciones, los antecedentes penales de ambos acusados que aunque irrelevantes a los efectos de la reincidencia si se han de tener en cuenta en términos generales como el resto de circunstancias personales de ambos, este Tribunal estima adecuada al delito cometido la imposición de una pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍAS de prisión y multa de 1959,97 euros.
QUINTO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
SEXTO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. De este modo se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenido.
Igualmente, conforme al Art. 369.2 y 129.1 a) del C.Penal se decreta la clausura del "Bar el Rincón de Josito" durante un periodo de3 años.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Condenamos a los imputados Eduardo Y Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en el bar llamado "El Rincón de Josito", sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, MULTA DE 1959,97 €, con sus accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de costas procesales causadas por mitad e iguales partes y comiso de la sustancia y dinero aprehendidos, dándose a los mismos el destino legal.
Se decreta la destrucción de la droga intervenida, adjudicándose al Estado el dinero intervenido así como la clausura del "Bar el Rincón de Josito" durante un periodo de 3 años.
Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señaladas en el art. 270 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Decimosexta, en el día de su fecha; Doy fe.
