Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 622/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 122/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100746
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 622/2006 EI appen
Procedimiento Abreviado nº 80/2006
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de SABADELL
S E N T E N C I A 122
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Orti Ponte
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Mª Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 24 de enero de 2007
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección veinte de esta Audiencia Provincial, el presente
Rollo penal nº 622/06, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 80/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell,
seguido por un delito de
amenazas y un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jose Luis ; los
cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Luis , representado
por la Procuradora Dª
Carolina López Cesar y bajo la dirección letrada de Dª. Rosario García Gutierrez, contra la
Sentencia dictada en los mismos el
día 23 de marzo de 2006, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Luis , como autor responsable de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 del CP. en relación al 171.5 párrafo 2 en concurso de leyes del art. 8.1 del CP , con un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como a las costas procesales"
SEGUNDO.- El acusado interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia con un pronunciamiento absolutorio en alzada. Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, la acusación particular, Sra. Olga , representada por el Procurador Enrique Nayach Torralba y bajo la Dirección letrada de Don Javier Roldán presentó escrito, oponiéndose expresamente al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia dictada, remitidos los autos a esta sección se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La fecha arriba indicada es la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Impugnada la sentencia por la representación procesal de D. Jose Luis , quien resultó condenado en ella como autor de un delito continuado de AMENAZAS CON QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, descansa el recurso interpuesto en la alegación de, en suma, errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por cuanto se dice que la misma ES INSUFICIENTE y no es posible inferir la realidad de las acusaciones de la denunciante más allá de su propia declaración, insistiéndose en que el hoy recurrente no llamó a su ex esposa, y ende no la amenazó, quebrantando la pena accesoria impuesta. Por lo anterior, se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente.
SEGUNDO.- Es bien sabido, que pese a que en el recurso de apelación este Tribunal de alzada, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
El acusado se limita a negar los hechos y en su descargo manifiesta, que si bien es cierto que las llamadas se realizaron, éstas las hizo a su hija, sin embargo en la resolución apelada, el juzgador expone de manera pormenorizada en el FJ 1º los motivos que le conducen a su convicción condenatoria sobre la base de los testimonios que depusieron a su presencia, concretamente el de la víctima.
El Tribunal Supremo, tiene establecidos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración de la denunciante como prueba de cargo:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente testimonio, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte -en este caso el testimonio de los policías que custodiaban al acusado- y finalmente; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, pese a concurrir en el supuesto concreto, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
También el juzgador basa su convicción en las amenazas que reiteró el acusado a su ex compañera a presencia de los agentes de policía que le custodiaban, tal como se colige del testimonio de éstos recogido de manera literal en el relato fáctico de la sentencia.
En definitiva, ante dos versiones contradictorias , el testimonio de la Sra. Olga , que viene además refrendado por la prueba documental y testifical de cargo antedicha, presenta un valor de legítima actividad probatoria para el juez "ad quo" y que por su corrección debe compartirse en alzada, y quién no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar mas convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del análisis de las pruebas se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada es acertada y que no se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, o en deficiente apreciación de la misma.
TERCERO.- Con apoyo en las consideraciones anteriores, se comparte por este Tribunal la valoración probatoria efectuada por la juzgadora "ad quo", que conduce al relato fáctico de la sentencia.
En cuanto a su calificación jurídica debe ponerse de manifiesto que del escrito de calificación del Ministerio Fiscal parece que se imputa un delito de quebrantamiento de "condena" y otro de "amenazas". Sin embargo, tal como califica la sentencia, nos encontramos ante un concurso de normas y no un concurso de delitos puesto que, partiendo de los hechos, se acredita la existencia de un delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicación impuesta, por resultar probada la existencia de un delito de amenazas telefónicas vertidas contra la denunciante, por tanto ciertamente, estamos ante un concurso de normas , a resolver a favor del subtipo agravado del art. 171. 4º y 5º -último párrafo-, introducido por el artículo 38 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece que "Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza" , lo anterior en virtud del principio de especialidad del art. 8.1 CP , es decir nos encontramos ante una acción que puede calificarse por diversas normas y atendiendo al principio de especialidad debe incardinarse en un delito de amenazas con quebrantamiento, no ante uno de quebrantamiento y otro de amenazas, siendo correcta la individualización y duración de la pena en 12 meses de prisión (la prevista para los apartados 4 y 5 en su mitad superior al encontrarnos además ante un delito continuado).
Dicho lo anterior, el Tribunal ha detectado que no se impone la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima pese a que esta resulta preceptiva.
Si bien es cierto, que el delito de quebrantamiento de condena, por ser un ilícito contra la administración de justicia, no lleva aparejada la pena accesoria de alejamiento, el delito de amenazas en el ámbito familiar sí que es una de las infracciones previstas en el art. 57.1º CP por lo que su condena resulta imperativa.
En otro orden de cosas, resulta también adecuado en el supuesto concreto acordar la prohibición de comunicación. Pese a que esta concreta pena accesoria resulta de potestativa imposición (57.1 y 2 en relación al artículo 48 CP ) es adecuada y resulta oportuna al haberse cometido el delito mediante comunicación telefónica.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con la matización anteriormente expuesta en su parte dispositiva.
CUARTO.- Al amparo del artículo 239 y 240 de la Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don. Jose Luis , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado núm. 80-06, CONFIRMAMOS dicha resolución, añadiendo a su parte dispositiva el literal siguiente:
"además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Olga , a su domicilio o a su lugar de trabajo ni comunicarse con ella de cualquier modo, ambas, durante DOS AÑOS.
Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día . 08.02.07 . Doy fe.
