Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Penal Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 312/2005 de 06 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100028

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:28

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, sobre falta de lesiones. El denunciante alega incongruencia y error en la valoración de secuelas por la eliminación de una de ellas. El recurso debe ser acogido, pues se carece de los elementos necesarios para determinar el alcance real del dolor que padece el lesionado, por lo que debemos aceptar lo señalado en el dictamen del Médico Forense para ser congruentes con lo admitido para el resto de secuelas por el Juez de instancia. Es decir, no corresponde a los Peritos la fijación de los puntos por secuelas, pues el que sea necesario un informe médico no significa que las tablas sean aplicadas por los facultativos, sino que su informe tiene un valor pericial y es el Juez o Tribunal quien ha de aplicarlas, ya que de otra manera se iría en contra de la exclusividad de la potestad jurisdiccional.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 312/05

JUICIO DE FALTAS N º 68/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE FIGUERES

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/Dª JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 122/07

En Girona a seis de febrero de dos mil siete

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/04/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 68/02 seguido por presunta falta de lesiones por imprudencia habiendo sido parte apelante y apelada D. Blas , D. Luis Antonio y Mapfre Mutualidad defendidos por los letrados D. Josep Rubio Serra y D. Josep Mª Cantó Castelló .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Blas com autor responsable d'una falta, prevista i penada en l'article 621, paràgraf tres, del Codi Penal, a la pena de multa de 20 dies a raó de 3 euros diaris i que indemnitzi, solidàriament amb l'entitat Mapfre Seugros, Luis Antonio en la quantitat de 100.174, 88 euros, més els interessos legals des del dia 9 de febrer de 2002, tot això amb expresa imposició de costes als conodemnats Blas i Mapfre Seguros."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de D Blas , D. Luis Antonio y Mapfre, contra sentencia de fecha 20-04-05 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, en lo que no contradigan esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación:

a)Por la representación del condenado Blas y la entidad aseguradora MAPFRE Mutualidad de Seguros alegando error en el cómputo de los días impeditivos; improcedencia de la condena al pago de intereses por mora; error en la suma consignada y en consecuencia en el fallo e improcedencia de la condena en costas a MAPFRE.

b)Por la representación de Don Luis Antonio alegando incongruencia y error en los días de curación; incongruencia y error en la valoración secuelas por la eliminación de una de ellas y por no sumar aritméticamente los puntos de las secuelas concurrentes y los del perjuicio estético; indebida aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos; denegación de la aplicación del factor de corrección por adecuación de vivienda.

Ambos recurrentes han impugnado los recursos efectuados de contrario.

SEGUNDO: Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en ambos recursos, es preciso señalar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues se trata de una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SSAP.GIRONA 22/9/2004 Y 28/7/2005 , ENTRE OTRAS).

Y por otro lado, también debe recordarse que es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (art.741 Lecrim) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos "no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible" (ATC 868/1986 ), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" (SSTS. 22/6/93, 28/3/94,14/10/94, 27/10/95 y 7/6/95 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que el perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra. (SSTS. 18/1/93, 20/4/94 y 18/5/96 ). Y siendo de destacar que no es misión de los Peritos la fijación de la puntuación por secuelas, sino que ello es potestad exclusiva de los Tribunales.

TERCERO: Dicho lo anterior, analizaremos individualmente cada una de las discrepancias manifestadas por los apelantes resolviendo conjuntamente aquellas en las que ambos hayan mostrado disconformidad.

1.- Computo de los días de incapacidad.- El Juez de instancia ha estimado que los días de hospitalización son 42 días y los impeditivos de 528. La entidad MAPFRE estima existe error, por cuanto que el total de los días son 528, de los cuales 42 son de carácter hospitalario y 486 de incapacidad temporal. Por su parte, el perjudicado considera que debe computarse 1004 días.

Es evidente que el momento de fijar la consolidación de las lesiones es siempre objeto de discusión, ya que sus límites son difíciles de establecer, sobre todo, cuando la fecha de consolidación y de curación se utilizan como sinónimos en la valoración del daño corporal; ahora bien, utilizando de manera exclusiva el término curación desde el punto de vista medico legal se puede establecer, siguiendo a numerosos tratadistas, que es el "momento en cual se consigue la máxima evolución del proceso, el tratamiento ha sido aplicado al máximo y más aplicaciones no se prevén como necesarias si no es que se presenta algún tipo de complicación".

Atendido el dictamen del Médico Forense resulta palmario el error existente en la sentencia de la instancia, como pone de manifiesto la representación de MAPFRE, pues en el mismo se concreta con precisión que el total de los días impeditivos que afectaron al Sr. Luis Antonio fueron 528, de los que 42 necesitó estancia hospitalaria, pues incluso así se hace constar en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, lo que debería dar lugar a la estimación de la impugnación. No obstante, ello debe quedar deferido al resultado de la discrepancia puesta de manifiesto por el perjudicado que considera que su incapacidad temporal fue de 1004 días.

El recurrente Sr, Luis Antonio fundamenta su impugnación en el contenido de los informes de evolución del Hospital de Figueres de fechas 12/9/2003 y 14/12/2004 de los que se constata a lo largo de los 1004 días la repercusión en el Sr. Luis Antonio de las lesiones sufridas, no siendo dado de alta definitiva hasta el 9/11/2004.

Reexaminadas las actuaciones en la alzada podemos apreciar que al folio 49 existe un informe del Hospital de Figueres respecto al lesionado Luis Antonio acreditativo de su ingreso el día 9/2/2002 y salida el 6/3/2002, diagnosticando que sufrió lesiones consistentes en luxación parte posterior tobillo, fractura acetábulo, luxación tarso-metatarsiana, que le fueron reducidas, así como tracción esquelética intermitente, prescribiendo medicamentos, y rehabilitación, bajo control del Dr. Luis Manuel . Al folio 77, informe Don. Luis Manuel , de fecha 29/1/2003, relatando la evolución de dichas lesiones, habiendo presentado una neuritis del nervio ciático izquierdo con afectación radicular así como una TVP de la extremidad inferior izquierda tratada por el Servicio de Cirugía Vascular, junto con dolor intenso lumbar, estando en el momento del informe pendiente de una prueba para valorar su coartroxis postraumática de la cadera, planteándose la colocación de una prótesis total. Al folio 105, informe del Hospital de Figueres precisando que en 13/5/2003 se practicó la extracción del material de osteosintesis de la cadera izquierda, continuando el paciente con dolor importante de tipo mecánico en dicha cadera, con limitaciones para la de ambulación demostrando el estudio radiográfico un empeoramiento de su proceso degenerativo postraumático que aconseja una prótesis total de cadera. Al folio 118 informe del Hospital de Figueres de fecha 28/5/2004 respecto a que la intervención quirúrgica estaba prevista para el 7/9/2004. Al folio 122, dictamen del Médico Forense, de fecha 22/12/04 en que el que se establece que los días de incapacidad impeditiva fueron 528, de los que 42 fueron hospitalarios, con las secuelas de prótesis de cadera total, cadera dolorosa, limitación movimiento cadera, dismetría 1,5 cm. pierna izquierda, lumbalgia mecánica, talalgia y perjuicio estético. A los folios 125 y 126, nuevo informe del Hospital de Figueres señalando que la artroplastia de cadera se practicó en 27/7/2004 y que es dado de alta definitiva en 9/11/2004.

Establecido lo anterior, conforme a la doctrina citada, en el supuesto enjuiciado no se aprecia la concurrencia de arbitrariedad alguna en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, puesto que tal arbitrariedad no existe cuando, como aquí acontece, hay una diversidad de informes médicos, de tal manera que el Tribunal sentenciador se ve precisado a optar por uno u otro. (STS.8/5/2001 ). En la presente causa el Juzgador de instancia, ha podido tener presente toda la documentación médica aportada a los autos y el informe del Médico Forense, siendo el resultado de todo ello contradictorio en lo relativo a los días de incapacidad temporal. Ante tal tesitura y resultando lógicamente imposible aceptar las conclusiones contradictorias existentes, el Juez de Instrucción ha optado por asumir, en la forma que se declara probada, en cuanto a los días de incapacidad temporal, la tesis del Médico Forense, solución que no es infundada, pero que, evidentemente no tiene en la sentencia una explicación de cuales son los motivos para desechar el resto de documentación médica, máxime cuando en el dictamen del Médico Forense no se precisa cuales hayan sido los criterios concretos para determinar que los días de curación fueron 528, pese a que en dicho dictamen se reconoce que existe justificación de 1004 días, aunque, ciertamente, el recurrente pudo haber interesado la presencia de dicho Perito en el juicio oral para aclararlo.

A la vista de todo ello ninguna duda queda de que hasta el día 13 de mayo de 2003, el Sr. Luis Antonio se hallaba en proceso de curación de sus lesiones, puesto que no fue hasta dicho momento cuando se llevó a cabo la extracción del material de osteosintesis de la cadera izquierda, ni existe prueba en contrario de que a partir de ello, como se pone de manifiesto en el informe del Hospital de Figueres de 12/9/2003 (F. 105) seguía con dolor importante de tipo mecánico en dicha cadera, existiendo una importante limitación del perímetro de la marcha, limitación de la movilidad articular, cojera marcada, siendo necesario el uso de bastón para la de ambulación, así como que el estudio radiográfico demostraba un empeoramiento de su proceso degenerativo post traumático por lo cual se aconsejaba una artroplastia total de cadera (prótesis total), de lo que puede deducirse que en la fecha de extracción del material de osteosintesis se hallaban estabilizadas sus lesiones, puesto que no consta que fuese sometido a un tratamiento especifico para eliminar las limitaciones que padecía sino que las mismas obligaban a la implantación de una prótesis de cadera, porque posteriormente presentaba disfunciones que obligaban a una nueva intervención quirúrgica para la implantación de la prótesis, que, sin embargo, no se llevó a efecto hasta transcurridos catorce meses desde la retirada del material de osteosintesis como consecuencia de hallarse en lista de espera en los Centros Hospitalarios de la Seguridad Social, lo que plantea el problema de si este periodo de tiempo debe computarse a efectos de determinar los días de incapacidad temporal. Analizando el dictamen de sanidad del Médico Forense (F.107) se puede deducir que ha tenido en cuenta los días de hospitalización, tanto los derivados de la asistencia inicial, como por las intervenciones quirúrgicas relacionadas con la retirada del material de osteosintesis como por la implantación de la prótesis de cadera, así como que para entender la estabilización lesional en otros 486 días de carácter impeditivo es debido a que no se ha computado el periodo temporal en que el lesionado estuvo en lista de espera para la intervención quirúrgica. En consecuencia, atendido que los periodos de baja de carácter laboral establecidos por los servicios médicos de la Seguridad Social, no son determinantes para fijar el monto de la indemnización, máxime en supuestos como el presente en que no han sido llevados al plenario para someterlos a la contradicción necesaria, que la fijación de las indemnizaciones no puede depender de la concreta fecha en la que el lesionado vaya a ser operado, que en este supuesto se dilató de manera especial aunque evidentemente por causas ajenas a la voluntad del lesionado, pero todavía mas ajenas a la del responsable directo del accidente y su compañía aseguradora, no siendo dable que soporten unos perjuicios a los que son ajenos, máxime por el dilatado espacio temporal entre el momento en que era necesaria la artroplastia y la intervención quirúrgica, debe mantenerse los días fijados en el dictamen del Médico Forense lo que origina la desestimación del motivo de impugnación y la estimación de la planteada por la entidad MAPFRE.

2.- Secuelas fijadas en la sentencia y su cómputo a efectos indemnizatorios.

La sentencia de instancia, ha estimado todas las secuelas señaladas en el dictamen del Médico Forense, excluyendo la de cadera dolorosa, alegando que la de prótesis de cadera engloba cualquier otra que traiga su origen en aquélla. La impugnación debe ser acogida, no solo porque ni en el dictamen del Médico Forense ni en los informes médicos aportados, se dice que dicho dolor sea la consecuencia de la artroplastia, sino también porque siguiendo el criterio del Juez de instancia las limitaciones de movimientos de la cadera, respecto de los cuales tiene incidencia la implantación de la prótesis, no deberían ser apreciadas. Hemos dicho que no corresponde a los Peritos la fijación de los puntos por secuelas, pues el que sea necesario un informe médico no significa que las tablas sean aplicadas por los facultativos, sino que su informe tiene un valor pericial y es el Juez o Tribunal con el asesoramiento recibido quien ha de aplicarlas, pues de otra manera se iría en contra de la exclusividad de la potestad jurisdiccional que proclama el artículo 114 de la CE . Ahora bien, en este supuesto carecemos de los elementos necesarios para determinar el alcance real del dolor que padece el lesionado, por lo que debemos aceptar lo señalado en el dictamen del Médico Forense para ser congruentes con lo admitido para el resto de secuelas por el Juez de instancia. En consecuencia, aplicada la fórmula contenida en el Baremo, los puntos por secuelas de carácter permanente son 55 puntos que a 1.481'47 euros el punto por tener 60 años y en la fecha del accidente, ascienden a un total de 81.480'85 euros.

Sin embargo, no puede estimarse la petición de que sean sumados aritméticamente los puntos por secuelas y los del perjuicio estético por los motivos siguientes: Es criterio de esta Sección, recogido entre otras en la S. 22/11/2005 y la dictada en 2006, en el rollo apelación 11/05 de que "como ya hemos tenido oportunidad de decir en otras ocasiones, es cierto que dado que el baremo, desde su redacción original, no hacía sino decir que "si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultados de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto de aquellas la indicada fórmula" la interpretación corriente y habitual de tal precepto era la de, una vez obtenidos la puntuación por las secuelas fisiológicas, sumar al resultado la puntuación por las secuelas estéticas, y, con el total, buscar en la correspondiente tabla la cuantía por la que los puntos habían de ser multiplicados. Sin embargo, sobre dicha interpretación incidió la STS. de 11-10-01 , la cual considera que las sumas económicas por secuelas fisiológicas y por secuelas estéticas han de ser calculadas independientemente antes de la suma de los puntos, con la repercusión que ello tiene en la interrupción del régimen progresivo del baremo; si bien es cierto que tal interpretación podía no ser seguida por este Tribunal, entendemos en este momento que es la que habrá de aplicarse, no sólo por ser una interpretación posible del precepto, sino por haber sido acogida como interpretación auténtica posteriormente por el legislador en Ley 34/03 de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, que, entre las reglas de utilización del cálculo del perjuicio estético, se dispone en la nº 3 que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica". En consecuencia, la distinción entre secuelas fisiológicas y secuelas estéticas no viene dada por aplicar una norma retroactivamente a un supuesto sucedido con anterioridad a su vigencia, sino por seguir la doctrina emanada del Tribunal Supremo en este sentido y deben ser valoradas por separado, manteniéndose lo decidido

en la sentencia impugnada.

3.- Factor de corrección por perjuicios económicos.

Que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación prevé la aplicación de un factor de corrección consistente en tener en cuenta los perjuicios económicos según una tabla que contempla diversos tramos de ingresos netos de la víctima, previsión hecha tanto para el caso de la indemnización por incapacidad temporal como por secuelas, pero con una notable diferencia, cual es la de que para la aplicación del factor de corrección en el supuesto de las secuelas no es necesario que se justifiquen los ingresos siempre y cuando la víctima se encuentra en edad laboral. No sucede lo mismo con la incapacidad temporal, pues no rige la misma automaticidad que en el caso de las secuelas, de forma que no basta con hallarse la víctima en edad laboral para que sea de aplicación el factor de corrección, sino que será necesario demostrar la existencia de unos perjuicios económicos adicionales a los que son objeto de resarcimiento con la indemnización básica ( véase en análogo sentido la SAP de Girona, Sección 3ª , dictada en el Rollo de Apelación nº 493-2003 );

La STC. De fecha 29-06-2000 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso " y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla " del apartado c) del criterio segundo, y el total contenido del apartado letra B), " factores de corrección ", de la Tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación " de la LRC, desestimando el recurso en todo lo demás. En los casos de daños ocasionados sin culpa del conductor, el Tribunal entiende que la indemnización por " perjuicios económicos ", referida en la letra B) de la citada Tabla V, opera como auténtico factor de corrección de la denominada " indemnización básica" del apartado A). Por el contrario cuando concurra la culpa relevante, determinante de daño a reparar, los mismos " perjuicios económicos " se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada, y su cuantificación podrá ser establecida de manera independiente conforme a lo que quede acreditado en el proceso. Es por ello que la precitada sentencia permite que, en los casos de culpa relevante, tales perjuicios económicos puedan ser fijados por el órgano jurisdiccional en un importe superior al establecido en el referido baremo, conforme a lo que se acredite en el proceso, sin que ello suponga obstáculo alguno para que se aplique el incremento del 10 % de factor de corrección por perjuicios económicos, tanto en los casos en los que no nos hallemos ante una culpa relevante, como en aquellos otros en los que no se acredite en el proceso la real y efectiva concurrencia de unos perjuicios económicos de cuantía superior.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos debemos concluir que debe mantenerse el criterio seguido por el Juez de instancia dado que la acreditación de los ingresos netos anuales del recurrente por trabajo personal (que son los referidos en los factores de corrección de la Tabla V) no superan el límite establecido para concederle una cantidad superior al fijado en la sentencia impugnada, sin que concurra el requisito exigido legalmente respecto de los ingresos como socio de la sociedad civil , ni se ha llevado a cabo actividad probatoria para determinar las cantidades que ha podido dejar de ingresar durante el periodo de incapacidad temporal

4.-Factor de corrección por adecuación de vivienda.

La Tabla IV que regula los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes lo establece respecto a la adecuación de la vivienda en relación a grandes inválidos (que no es el caso del recurrente) existiendo asimismo la posibilidad de elementos correctores del apartado primero 7 del anexo, según circunstancias, pero como es lógico a través de la prueba correspondiente. En este supuesto, la indemnización solicitada no procede por el primero de los factores porque el recurrente no se encuentra en la situación física exigida, ni por el segundo porque no se ha practicado en la plenaria actividad probatoria ni para determinar su necesidad, ni siquiera de que se haya llevado a efecto, por lo que se desestima la petición.

5.-Intereses a cargo de la aseguradora.

El pronunciamiento de la sentencia de instancia ha sido impugnado por la entidad MAPFRE por haber consignado dentro del término de tres meses, declarando el Juzgado la suficiencia de la suma ingresada en la cuenta de depósitos judiciales y que, además, la representación del perjudicado no peticionó cantidad alguna por el concepto de intereses.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la consignación inicial lo fue dentro del periodo de los tres meses que, atendido el dictamen del Médico Forense, fue declarado insuficiente por el Juzgado Instructor que concedió un plazo para completarla llevándolo a cabo hasta la suma total de 36.288,10 que correspondían a 450 días de baja impeditiva mas 20 puntos de secuelas, estimándose suficiente por el Juez de Instrucción, consignación que no tuvo el carácter de cautelar, sino que era solutoria en la medida que expresamente se alegaba que podía entregarse al perjudicado, como así aconteció. En consecuencia, resulta evidente que la aseguradora cumplió con su obligación, que la cantidad consignada resultaba adecuada a las previsiones médicas, que fue entregada al perjudicado y por consiguiente no incurrió en mora, por lo que no debe abonar intereses punitivos desde la fecha del accidente pese a que la suma concedida finalmente sea superior a la fijada en la sentencia. En consecuencia, únicamente debe hacer frente al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia, estimándose parcialmente la impugnación.

6.- Condena en costas a MAPFRE.

El tenor literal del artículo 123 del Código Penal resulta lo suficientemente claro como para estimar la impugnación, quedando sin efecto la condena en costas a la aseguradora.

7.- Cantidad consignada por la aseguradora.

Como se acredita en las actuaciones y es aceptado por la parte perjudicada, la suma total fue de 36.288,10 euros, de lo que se deduce el error material existente en el fallo de la sentencia, que deberá acomodarse conforme a lo establecido en la sentencia de la alzada.

CUARTO: Se declaran las costas de oficio en esta alzada

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia de fecha 20-04-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Figueres en el juicio de faltas 68/02, REVOCO PARCIALMENTE la misma en el sentido de que la indemnización que por secuelas permanentes le corresponde percibir es la de 81.480'85 Euros.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora MAPFRE, contra dicha sentencia, REVOCO PARCIALMENTE la misma en el sentido de que la indemnización por días de incapacidad temporal impeditiva que debe percibir el Sr. Luis Antonio es la de 22.978'08 Euros, manteniéndose el importe fijado respecto a los días hospitalarios de 2.443'98 Euros; quedando sin efecto el pago de intereses punitivos y costas del juicio, CONDENANDOLE al abono de los intereses legales desde la fecha la sentencia.

CONFIRMO el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.