Última revisión
19/02/2007
Sentencia Penal Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 667/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 122/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100205
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5024
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00122/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO Nº 667/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE LO PENAL DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/05
SENTENCIA Nº 122/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)
DOÑA MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, diecinueve de febrero de dos mil siete.
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al procedimiento abreviado nº 437/05 de los del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Jose Luis y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesa del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 27/01/2006 , habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendidos por el/la letrado/a Doña Sonia Alonso Varela, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y la representación de Doña María Rosario , y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó, con fecha 27 de Enero 2006 , Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :
"Que debo condenar y condeno a Jose Luis , . como responsable en concepto de autor de :
-Tres faltas del art. 617.2º del C.P , a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros día, con aplicación del art. 53 en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-Una falta de amenazas del art. 620 del C.P a la pena de 12 días de multa a razón 8 euros día, accesoria del art. 53 en caso de impago de la multa.
-Un delito continuado de coacciones del art. 172 del CP en relación con el art. 74 , a la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 8 euros día accesoria del art. 53 en caso de impago de la multa.
-Un delito de violencia habitual del art. 173.2 de C.P la pena de 1 año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a María Rosario a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.
-Un delito de maltrato familiar del art. 153 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y prohibición de aproximarse a María Rosario a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Y abono de las costas procesales
Abónese todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado."
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de D. Jose Luis , alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- La STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .
La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación clara y suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo conocer cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 (RJ 19995983 ), recuerda como las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril [RJ 19953535] y 27 junio 1995 [RJ 19958438 ]), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
En este sentido reiterada jurisprudencia señala que la motivación abarca tres aspectos (SS. 14.5.98 [RJ 19984877], 18.9.2001 [RJ 20019214], 15.3.2002 [RJ 20024930], 20.4.2005 [RJ 20056581 ]).
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución - Motivación Fáctica-.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas - Motivación Jurídica-.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas - Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias (STS de 23 de abril de 2002 [RJ 20026700 ])."
SEGUNDO.- En el presente supuesto la sentencia impugnada declara probados una serie de hechos, sobre los que en alguno de los supuestos no desarrolla después en la fundamentación jurídica la prueba en la que se basa dichas afirmaciones, ni analiza en otros la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales que aplica.
De esta forma tras declarar como probado que el día 4-1-03 el acusado, Jose Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables por estos hechos mantuvo una discusión con su compañera sentimental María Rosario en el domicilio donde ambos convivían sito en el piso NUM000 del nº NUM001 del nº NUM001 del PASEO000 de Madrid. En el transcurso de dicha discusión, suscitada por motivos domésticos, Jose Luis empujó a María Rosario , interviniendo en ese momento el hijo menor de María Rosario , Pedro Jesús , con la intención de proteger a su madre, momento en que el acusado procedió a agarrar a Pedro Jesús por el cuello y lanzarlo contra la pared. Ni María Rosario ni Pedro Jesús sufrieron lesiones como consecuencia de la agresión. Tras la discusión y a petición de María Rosario , Jose Luis abandonó el domicilio sin embargo vino realizando continuas llamadas telefónicas a María Rosario pidiéndole que volviera con el llegando el día 14-02-03 a quitarle las llaves del domicilio y la peluquería propiedad de María Rosario , al tiempo que le amenazaba con matarla si no volvía con el.
Así mismo en la tarde del 19-12-03 el acusado Jose Luis se trasladó hasta la peluquería donde trabajaba María Rosario obligándola contra su voluntad a acompañarle al domicilio del acusado en el nº NUM002 de la C/ PASEO000 como quiera que la sobrina de María Rosario , Leonor , trato de impedir que el acusado se llevara a su tia, fue empujada por aquel, al tiempo que la amenazaba con pegarle "dos hostias" consiguiendo de este modo llevarse sujeta del brazo a María Rosario hasta su domicilio, de donde fue sacada por Agentes Policiales que alertados por María Rosario en el mismo, muy nerviosa y asustada manifestándoles que no se encontraba allí de forma voluntaria. El acusado ha continuado verificando llamadas telefónicas a María Rosario exigiéndole entrar en la peluquería donde incluso llega a presentarse.
Dichos hechos probados entiende son constitutivos de tres faltas de malos tratos previstos y penados en el art. 617.2 del Código Penal . Una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 y último párrafo del C.P . Un delito continuado de coacciones previsto y penado en el art. 172 del C.P en relación con el art. 74 del C. Penal . Un delito de violencia habitual del art. 173.2 del C.P (L.O. 11/2002 ) y un delito de maltrato familiar del art. 153 C.P .
Pues bien con dichos antecedentes nos encontramos con que la valoración de la prueba que realiza la juez a quo se refiere a las presuntas faltas de malos tratos objeto de acusación presuntamente perpetrados por el acusado a su compañera sentimental y a la hija de esta última el día 4/1/2003, y la cometida contra Leonor el día 19/12/2003. Así como a la presunta acción del acusado de este último día obligando a su compañera sentimental a acompañarle a su domicilio.
Fuera de estas referencias, la sentencia adolece de una falta total de valoración probatoria sobre los hechos que se dicen acaecidos el día 14/02/2003, sobre la falta de amenazas que aplica, y sobre el acoso telefónico que relata desconociéndose por tanto las razones que le han permitido llegar a un juicio de certeza al respecto y por tanto el proceso lógico-jurídico que le ha conducido al fallo, impidiendo contrastar y controlar la razonabilidad de la decisión, todo lo que lleva a una nulidad insubsanable.
TERCERO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación, ya reseñados en la sentencia de instancia:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 22 de Madrid en fecha 27 de enero de 2006 , en el sentido señalado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución anulamos la referida sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión con el fin de que por la juez a quo se dicte otra subsanando la mencionada falta de motivación, declarándose las costas de oficio.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
