Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 122/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 153/2008 de 09 de septiembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00122/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 153/08
Proc. Abrev. nº 34/06, Jdo. De Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro
Causa nº 444/07, Juzgado Penal de Avila
SENTENCIA NÚM. 122/08
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Avila , a nueve de septiembre de dos mil ocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 444/07 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 34/06 del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, Rollo 153/08, por delito de atentado y lesiones, siendo parte apelante D. Romulo , representado por
la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez García, y parte apelada D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y D. Cayetano defendido por y el Letrado de la Comunidad de Castilla y León.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 22-4-08 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 22,00 horas, aproximadamente, del pasado 27 de julio de 2002, el acusado, Romulo (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en una finca particular de su propiedad sita en el paraje "Camino de Las Cerquillas", del término municipal de Sotillo de la Adrada (Avila).
Esta finca, aunque urbanizable o urbana, está enclavada a muy escasa distancia de terreno forestal, con pinares y otro arbolado y arbustos y en ella tenía instalada una tienda de campaña para pasar en ella la noche, a la vez que en tales momentos preparaba una hoguera o fogata para hacer una barbacoa.
A pesar de que algún tiempo antes alguna persona -no identificada- le había recriminado que hiciera fuego en un sitio tan peligroso y Romulo había hecho caso omiso a dicha advertencia, cuando se personaron en su finca, el agente forestal dependiente de la Junta de Junta de Castilla y León, Cayetano , algunos voluntarios para la extinción de incendios, como Pascual , rechazó su presencia en la finca y se negó a obedecer las indicaciones que le hacía el agente policial para que apagara la hoguera.
Cada vez más exaltado y agresivo el Sr. Romulo , rechazando apagar dicho fuego, sin importarle la posibilidad o riesgo de causar un incendio forestal, identificándose al agente a duras penas, este último ordenó al voluntario Pascual que con una manguera de agua dispuesta al efecto apagara de inmediato la hoguera. Cuando el Sr. Pascual se disponía con la manguera a echar agua sobre la hoguera, el acusado Romulo , violentamente, agarró por el otro extremo la manguera y de un tirón provocó la caída al suelo del voluntario, ante lo cual el agente policial y el agente forestal citados se acercaron a él y le recriminaron su actitud, revolviéndose Romulo contra ambos propinándoles un fuerte golpe con una linterna de 18 centímetros de largo que portaba en esos momentos y que luego fue incautada por funcionarios de la Guardia Civil.
Tras dicho golpe, el agente policial trató de detener al Sr. Romulo , siendo ayudado por el Sr. Cayetano y otras personas, dada la resistencia activa, violenta y agresiva, que aquel ofreció en tales momentos hasta el punto de que hizo caer a todos al suelo, en donde ya finalmente pudieron hacerse con él y esposarle, hasta la llegada, de seguido, de agentes de la Guardia Civil.
Como consecuencia de todo ello, el señalado agente forestal sufrió lesiones, de las que curó a los 6 días (1 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales) tras una primera asistencia facultativa.., y el policía local nº NUM000 , asimismo, sufrió lesiones, que precisaron de una primera y única asistencia facultativa y 10 días en curar (1 impedido), sin secuelas.
A su vez y como consecuencia de la resistencia y enfrentamiento propiciados por el Sr. Romulo , este sufrió diversas contusiones y erosiones en diversas partes del cuerpo, de las que fue asistido inmediatamente por facultativo."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.-Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Cayetano y Jesús Luis , de los delitos de lesiones y contra la integridad moral, que les viene imputando la representación procesal de Romulo , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- De otra, debo condenar y condeno al acusado, Romulo , como autor directamente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, por cada falta; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas que le corresponden (dos tercios de ellas hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las costas que excedan de dicho límite) -incluidas, las originadas a las acusaciones particulares- y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones, a Cayetano la cantidad de 210 euros y a Jesús Luis la de 320 euros, sumas que devengarán los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Romulo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Romulo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22-4-08 del Juzgado de lo Penal de Avila solicitando que estimando el presente recurso de apelación, se sirva revocar la sentencia dictada en la instancia, dictando otra en la que se absuelva del delito de atentado y faltas de lesiones de las que ha sido acusado y condene a Don Cayetano y D. Jesús Luis como autores de un delito de lesiones de los previstos y penados en el artículo 147 del Código Penal y como autores de un delito contra la integridad moral de los previstos en los artículos 175 y 176 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público por los delitos de los artículos 175 y 176 del Código Penal , así como a que indemnicen a D. Romulo , conforme al informe de Sanidad obrante en las actuaciones, en la suma total de 4.269,16 €, de las que 1.600,00€ son por los días de curación, 1.700,00 por lesiones y secuelas físicas, 800,00€ por perjuicio estético y 169,16, por el concepto de gastos acreditados.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera petición efectuada de que se absuelva al recurrente del delito de atentado y faltas de lesiones por la que ha sido condenado, tal petición se ha de desestimar.
Basa el recurso en que los hechos no han sucedido tal y como se reflejan en la sentencia, existiendo versiones contradictorias sobre los mismos, tanto por lo que se refiere a lo manifestado por el recurrente en relación a las otras partes, como por lo dicho por los testigos a lo largo del procedimiento y el día del juicio. También manifiesta que no existe relación alguna entre el ataque de los agentes de la autoridad con la función que se ejerció, habiendo ejercido sus funciones de modo desconsiderado y desmedido, por lo que han quedado despojados de su privilegio o rango.
Examinadas las pruebas practicadas ello no es así. De la valoración de todas ellas se deduce y queda probado que el día 27/7/2002, sobre las 22 horas, Romulo se encontraba en una finca de su propiedad sita en el Camino de Cerquillas sita en Sotillo de la Adrada (Avila), que estaba cerca de otras con arbolado Y arbustos, habiendo preparado una hoguera para hacer una barbacoa; por ello se presentaron varias personas con el fin de apagar el incendio; entre ellos, el policía municipal de Sotillo de la Adrada nº NUM000 ; el agente forestal dependiente de la Junta de Castilla y León, Cayetano ; y Pascual , voluntario, entre otros; como el recurrente no quería apagar el incendio agarró de la manguera extintora y de un tirón provocó la caída de Pascual ; después dio un linternazo al policía y agente forestal, presentando en todo momento tal resistencia activa que hizo caer a todos al suelo.
Tales hechos han quedado probados no sólo por las manifestaciones del policía local, agente forestal y voluntario, que vienen a coincidir en términos generales en lo anterior, sino también por los partes médicos en que se reflejan las heridas que han sufrido los denunciantes, constitutivos de faltas de lesiones por las que ha sido condenado.
Concurren los requisitos para la existencia de delito de atentado (art. 550, 551 del C. Penal ) que son el carácter de agentes de la autoridad. En este caso lo es sin duda el policía local se Sotillo de la Adrada. En segundo lugar se hallaba el mismo en el ejercicio de sus funciones, y así se lo comunicó, además de señalarle que apagara el incendio, si bien el recurrente hizo caso omiso a lo que se le dijo y pasó al campo de la acción, acometiendo. En tercer lugar se precisa de un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza; en este caso se ha producido un ataque o agresión como se ha reflejado en los hechos probados.
Por tanto, se dan todos los requisitos previstos en la ley para la existencia del delito de atentado, siendo reos del delito los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen la fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.
El señor Romulo manifiesta ahora que él fue agredido con contundencia por el resto de las personas, cuando estos últimos cayeron y se produjeron las heridas por casualidad, o bien tropezaron, teoría que es inaceptable por la oposición efectuada por el mismo a que se apagarse el incendio. En su declaración inicial ante el Juzgado manifestó que en actitud pasiva se colocó delante del fuego para evitar que lo apagaran, admitiendo que allí se encontraba un agente de la autoridad; Pascual claramente declaró que el acusado al tirar de la manguera que él tenía, le tiró al suelo, y que vio cómo les pegaba con una linterna tanto al policía local, como al agente forestal por lo que procedieron a su detención.
No existe duda de que concurren los requisitos del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones.
TERCERO.- También se desestima el recurso en lo relativo a la petición de condena de Cayetano y Jesús Luis , como autores de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal , y de un delito contra la integridad moral de los artículos 175 y 176 del mismo
En cuanto al supuesto delito de lesiones no concurre el segundo de los requisitos precisos, el subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero a pesar de ello lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
No nos encontramos en tal supuesto, aquí el daño o la lesión se ha producido a consecuencia de que ha sido el propio recurrente el que ha dado un linternazo a otras dos personas, y se ha negado a apagar el fuego, poniéndose delante del mismo, tirando de la manguera. Por todo ello ha sido preciso reducirle, y, de ahí las lesiones producidas.
Tampoco concurren los requisitos del art. 175 y 176 del C. Penal . No ha quedado probado que la autoridad o funcionario público hayan abusado de su cargo, y hayan atentado contra la integridad moral de la persona.
El atentado contra la integridad moral comprende un acto de claro e inequívoco sentido vejatorio, un padecimiento físico o psíquico, y un comportamiento que sea degradante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
No concurren tales requisitos, y ello a la vista de lo probado, pues en ningún momento se pretendió vejar al recurrente, e ir contra su dignidad, sino que lo que allí ocurrió, y así ha quedado probado, es que por los agentes de la autoridad y otras personas se acudió a apagar un incendio, a lo que el recurrente se negó rotundamente, impidiéndolo y acometiendo a los mismos, demostrado no solo por el hecho de que quitó la goma de apagar el incendio a uno de los intervinientes, y ello de modo violento, mediante un tirón, sino que golpeó a otros con una linterna de grandes dimensiones, motivo por el que fue preciso, para apagar el incendio, reducirle entre varias personas y llevarle detenido.
CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez García en representación de Romulo contra la sentencia de fecha 22-4-08 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
