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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 326/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 326/07-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 408/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de febrero de 2008.
SENTENCIA
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 326/07-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 408/04, seguido por un delito de lesiones, amenazas, daños y coacciones frente a Marcelino y Jose Pedro , siendo parte apelante Juan Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manzanares Corominas y defendido por el Letrado Sr. Roses Llobet, y parte apelada los acusados, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Badía Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Marín Vidal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, de fecha 27 de septiembre de 2007 , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor criminalmente responsable de dos faltas de amenazas prevista y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal , precedentemente definidas, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas correspondientes a un Juicio de Faltas. Que debo absolver y absuelvo a Marcelino y Jose Pedro de los delitos de apropiación indebida, revelación y descubrimiento de secretos, continuado de amenazas, continuado de coacciones, de quebrantamiento de medida cautelar, de las faltas de daños y de las faltas de lesiones que les eran inicialmente imputadas declarando de oficio las costas causadas"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular; una vez admitido a trámite el recurso del Ministerio Fiscal se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la acusación particular constituida por Juan Pablo , al entender que se han ignorado muchas de las pruebas practicadas de las que solo cabía concluir la participación de los acusados en los delitos de apropiación indebida, daños, descubrimiento y revelación de secretos, lesiones, quebrantamiento de condena, amenazas y coacciones; además denuncia la falta de motivación respecto a la no imposición de la medida de alejamiento que se interesaba. Por su parte los acusados consideran que el recurso debe ser desestimado e íntegramente confirmada la resolución combatida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada.
Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 )". En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre .
Insiste el Tribunal Constitucional en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que,
cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas". Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional, salvo que se apreciase que la sentencia de instancia incurre en irracionalidad a lo largo del discurso valorativo de la prueba y proceda por tanto realizar una revisión de dicho discurso partiendo de los hechos que declara probados.
TERCERO.- No se considera que esto ocurra en el caso que nos ocupa, en que se realiza una valoración razonada, lógica y sujeta a parámetros constitucionales de la prueba practicada. Y no es que el Ilmo. Magistrado a quo ignore gran parte de la misma como asegura el apelante, sino que considera escasa la credibilidad de la declaración del denunciante, como también de su entorno directo, esposa, suegra y compañero sentimental de esta, Sr. Joaquín , receptores directos de las supuestas amenazas, por lo que no las valora al considerar que están privadas del requisito esencial de verosimilitud precisamente por su intervención directa en los hechos y su posible interés en la condena así como por el alto grado de enemistad desarrollado entre el denunciante y su círculo y los acusados. Por tanto no es que se ignore esta prueba, sino que la misma no goza a juicio del Juez a Quo de los parámetros necesarios para poder constituirse en prueba de cargo frente a los acusados y por ello no la valora. Esa conclusión es lógica y respetable por tanto en esta Alzada.
A partir de lo expuesto se comprende porqué no se puede fundamentar la condena de los acusados como autores de un delito de hurto que se hubiera cometido al sustraer una de las placas anunciadoras del despacho del denunciante, en la sola declaración testifical del Sr. Joaquín , pareja de su suegra; aparte de que este señor no lo presenció sino que desde dentro del despacho oyó un ruido y cuando abrió la puerta vio a los acusados y la placa ya no estaba. Por tanto ni siquiera vio directamente que estos sustrajesen la placa pero sobre todo su sola declaración no le sirve al Juez a Quo para basar la condena de los acusados por este delito. Como tampoco puede hacerlo respecto al delito de apropiación indebida también imputado por la acusación particular, en la sola pregunta del abogado de los acusados al denunciante acerca de si había sido invitado a retirar unos muebles, lo cual negó el Sr. Juan Pablo . Detrás de esa pregunta puede esconderse, como mucho, una controversia civil acerca de la propiedad y/o posesión de una serie de muebles de los que presuntamente se encontraban en el despacho de los denunciantes y que estos dejaron allí antes de poder retirarlos. No existen indicios suficientes, mas bien no existe ningún indicio, de esa supuesta apropiación de muebles siendo por ello absolutamente lógica la absolución por este delito tan ambiguamente imputado.
Por lo que respecta a la absolución por el delito de apropiación de la correspondencia no podemos sino remitirnos a la correctísima valoración de la declaración testifical del Sr. Jesús María que realiza la sentencia y en la que el apelante pretende basar la revisión de la misma a fin de dar lugar a la condena por el tipo previsto y penado en el artículo 197 de nuestro Código Penal . No se sabe, si fuese verdad que el acusado conocía que el día 14 de febrero iba a haber un corte en el suministro de luz, como lo averiguó. Ahora bien, correctamente indica la sentencia que la testifical Sr. Jesús María solo puede valorarse en relación con la del portero de la finca del edificio en el que se situaban los despachos de denunciante y denunciados, Sr. Francisco ,
ya que aquel testigo declaró que era este el que le había indicado que los acusados habían tirado algo en el contenedor y que tiraban correspondencia, lo cual negó directamente el aludido. Por tanto volvemos a insistir en la correcta valoración de la prueba del testigo Sr. Jesús María , oficial de la Procuradora de los Tribunales esposa del denunciante, y la consiguiente absolución por este tipo.
Igualmente debe de ser confirmada la absolución por el delito/falta de lesiones que se imputa a los acusados y cuya revisión igualmente interesa el apelante, con base en la existencia de un parte de las lesiones que presentaba el Sr. Juan Pablo el día 25 de abril de 2001 unido a la declaración de su esposa; respecto a este último elemento corroborador de la declaración del denunciante en cuanto a la forma de causación de las lesiones nos remitimos a lo ya expresado en cuanto a la no valoración de esta declaración testifical. A partir de ahí el parte médico solo corrobora la existencia de lesiones, sin que haya quedado acreditado el mecanismo de causación alegado por el denunciante, negado este por los acusados que aseguran que fueron ellos los agredidos y que también tiene su parte de lesiones de ese mismo día, como es de ver a los folios 102 y 104.
A continuación el apelante cuestiona la absolución relativa al delito de quebrantamiento de medida cautelar, asegurando que el propio reconocimiento de las amenazas conlleva el de la comisión de este ilícito, lo cual es desconocer los elementos configuradores del mismo para lo cual le remitimos a la sentencia que los explica perfectamente. No basta con que se viertan unas amenazas, como en este caso se considera acreditado se hizo en el período de tiempo comprendido entre finales del año 2000 y hasta la fecha de presentación de las denuncias que dan inicio a estas Diligencias Previas. Como se argumenta en la sentencia no han quedado acreditadas las supuestas llamadas telefónicas de contenido amenazante y realizadas con posterioridad al auto de 15 de noviembre de 2001 que acuerda la medida cautelar presuntamente quebrantada, que serían las que se denuncian después de su dictado.
Por lo que respecta al delito de coacciones señalar que no es que el Juez a Quo no considere que la suspensión del suministro de la luz y bloquear con ello la actividad de un despacho, sea constitutivo de un delito de coacciones, sino que no considera que dicha acción sea imputable a los acusados al no existir prueba de cargo suficiente que les incrimine. Lo mismo ocurre con el delito de amenazas, respecto al cual si se probó la existencia de ciertas frases amenazantes preferidas por uno de los acusados en un determinado período de tiempo que al igual que aquellas también consigna en el apartado de hechos probados. Esas frases son consideradas constitutivas de una falta de amenazas y esa consideración merece ser respetada en esta Alzada. En definitiva que todo el recurso de apelación pivota sobre el error en la valoración de la prueba al considerar que las declaraciones del denunciante y de su círculo más íntimo hubieran debido de ser valoradas; para el Juez a Quo no fue así y entendemos que lo fundamenta de forma adecuada como ya hemos indicado por lo que merece ser desestimado el primer gran alegato del recurso de apelación.
CUARTO.- En el segundo y último, el apelante denuncia la falta de motivación respecto a la no imposición de la medida de alejamiento que se interesaba. Es verdad que la sentencia no motiva la no concesión de dicha medida, pero no es menos cierto que el propio apelante reconoce en su escrito de recurso que "...no existe en estos momentos razón alguna para que los acusados puedan tener relación o contacto con mi cliente..." (folio 979) y ello una vez estos han dejado de tener su despacho en el mismo edificio. Desde luego una condena posterior no puede fundamentar la imposición de esta prohibición a los acusados, sino la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, derivada de las amenazas declaradas probadas y ocurridas hace siete años. Se considera que la misma no existe en base a lo alegado por el propio apelante y que se ha expuesto.
Por todo ello se desestima este segundo y último motivo de recurso y con ello este mismo en su integridad lo que comporta la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , contra la sentencia dictada a 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 408/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
