Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 64/2008 de 17 de Septiembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100503

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2008

Rollo : 0000064 /2008-DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000763 /2007

SENTENCIA Nº122/08

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 17 de septiembre de 2008.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, en Juicio de Faltas número 763/07 sobre DAÑOS, figurando como apelante Alejandra , representado por el procurador Sr. Patiño Antiqueira y como apelado Octavio , representado por la procuradora Sra. Victoria Puertas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 11/2/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejandra como autora de una falta de coacciones a la pena de 20 DIAS de MULTA con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del C. Penal y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Alejandra , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 64/08 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio se considera probado que el día 2 de octubre de 2.006, cuando el denunciante se dirigió al domicilio conyugal a instalarse, no pudo llegar a entrar dado que la cerradura había sido cambiada por su esposa, la denunciada Alejandra , con la que había comenzado las desavenencias que dieron lugar al divorcio de ambos por sentencia de 1 de octubre de 2.007 dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Santiago de Compostela ."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se invoca en el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra , error en la valoración de la prueba, por considerar que el relato de hechos probados es incompleto y excesivo en el extremo en el que se indica que el propósito que guiaba al esposo de la denunciante Octavio era el de instalarse en la casa. Argumentando finalmente que, con el pretendido relato de Hechos Probados no se colmarían los elementos del tipo de las coacciones.

SEGUNDO.- La alegación de error en la valoración de la prueba no puede prosperar, toda vez que hasta la saciedad tienen dicho tanto el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Con base en la referida doctrina, procede desestimar el alegato esgrimido, pues lo que en él se pretende por el recurrente no es sino sustituir el criterio imparcial del juzgador por el suyo, parcial y partidista lo que en modo alguno resulta posible.

No obstante y a mayor abundamiento ha de indicarse que de la lectura del acta de Juicio de Faltas se deduce la bondad de los razonamientos del juzgador, toda vez que claramente consta que la apelante admite que sustituyó la cerradura constante matrimonio y que se negó a facilitar al denunciante una copia de la llave. Hecho este que encaja plenamente en el tipo de las coacciones, como con reiteración ha dicho la jurisprudencia.

En cuanto a la modificación del relato de Hechos Probados que se pretende dirigido a eliminar la frase de que el propósito del denunciante era instalarse en la vivienda, no puede ser acogido por los razonamientos expuestos, a los que se desea añadir que en todo caso la modificación, carece de relevancia, toda vez que no altera la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y reconocidos por la denunciada.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela con fecha 11 de febrero de 2.008, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.