Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 338/2008 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100205

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, sobre delito de conducción temeraria. Se ha acreditado que el acusado realizó un trompo con su vehículo para posteriormente seguir conduciendo a gran velocidad, sin respetar las normas mas elementales de precaución y cuidado. El Juez a quo basó su fallo en la declaración de los Agentes de la Policía Local, quienes observaron la conducción antireglamentaria del acusado, declaración que además ha sido corroborada por los agentes de la Guardia Civil, que acudieron en ayuda de aquellos. Por ello, al no existir error en la valoración de la prueba, la Sala ratifica el fallo de primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00122/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000338 /2008 MJ

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n? 0000014 /2008

SENTENCIA Nº 122

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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PONTEVEDRA, seis de Junio de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/08, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Lorenzo , contra la

Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio

Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a D. Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, comportando la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Sobre las 5:20 horas del día 9 de marzo de 2008, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Seat Córdoba RU-....-RW , y lo hacía por la calle Dolores Mosquera de la localidad de Caldas de Reis, llevando en su interior a cuatro ocupantes.

A la altura de la discoteca Xata existente en dicha Calle, el acusado realizó un trompo con su vehículo, hecho presenciado por los Agentes de la Policía Local de Caldas NUM000 y NUM001 que se encontraban de patrulla, quienes encendieron los rotativos de su vehículo mientras circulaban detrás del acusado.

Lejos de atender las indicaciones de los Agentes, el acusado, con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, continuó circulando a gran velocidad por diferentes Calles del casco urbano de Caldas, se adentró por dirección prohibida en la Calle Porto do Río, donde obligó a varias personas a apartarse de la calzada para evitar ser atropelladas, se incorpora a continuación a la N-550 sin respetar una señal de stop que le afectaba, y tanto en esta carretera como en la PO 8004 llega a circular a una velocidad notoriamente superior a la permitida tomando en ocasiones las curvas por el carril contrario, siendo finalmente interceptado cuando detuvo su vehículo al ver en el cruce de las carreteras Porta-Valiñas con A Goulla- Porranes a una patrulla de la Guardia Civil, que había sido avisada a través de su central a requerimiento de la Policía Local de Caldas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Lorenzo , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

Primero: Los motivos alegados por el apelante en su recurso, se concretan en error en la apreciación de la prueba, haciéndose alusión en esencia a que en la Sentencia de instancia se recoge y acepta la versión de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, y no la del denunciado y testigos por él propuestos.

La posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos le ofrece mayor credibilidad que la de los otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los Policías le ofreció mayor credibilidad, y se corroboraba por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que acudieron en ayuda de aquellos y apreciaron que el vehículo olía a goma quemada y escucharon el rugido del motor, lo que por su experiencia evidenciaba que se había forzado el motor.

No cabe restar credibilidad al testimonio de la Policía Local por el hecho de que uno de ellos sea vecino del acusado, vecindad que además reconoce el propio Policía, y que dicha circunstancia sin más (ni tan siquiera se alega enemistad u otro interés espurio) en modo alguno tiene virtualidad para desvirtuar el testimonio de los agentes de la Policía, quienes manifiestan que apreciaron además personalmente, como los peatones tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados, testimonio directo que hace innecesario la comparecencia de los propios peatones, a quienes además difícilmente la Policía podía recoger los datos, cuando se encontraban persiguiendo el vehículo del acusado.

Por otra parte las alegaciones del recurrente relativas al recorrido carecen de relevancia a los efectos que aquí interesan cuando parten de un trayecto distinto al que se da por probado en la sentencia; sin que por otra parte desvirtúen las conclusiones del Juzgador a quo, las manifestaciones del recurrente relativas a que la velocidad y tiempos reflejados por la Policía no concuerdan, pues ha de decirse que ello se efectúa en base a las declaraciones subjetivas de un testigo el Sr. Eugenio (no perito), que además mantiene que hizo el recorrido que le dijo el acusado, el que evidentemente no coincide con el recogido por el Juez a quo, pues dicho testigo mantiene que no fue por la C/ Porto do Rio en sentido contrario.

Siendo ello así, otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad a los testimonios de los agentes de Policía en quienes no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva y que aparecen corroborados periféricamente por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos, frente a los testimonios del acusado, amigos y familiares (en los que por ello concurre ya una causa de incredibilidad), debidamente razonada dicha conclusión, y describiendo aquellos testimonios todos los elementos que integran el tipo delictivo por el que se condena al acusado, ha de ser confirmada la sentencia, y desestimado el recurso interpuesto pues la estimación del mismo, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el subjetivo de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos, una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada.

Segundo: Se declaran de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2008, en los autos de P.A. 14/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, la cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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