Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 57/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación Penal nº 57/2008.

Rollo núm. 4/2006 del Juzgado de Lo Penal núm. 2 Tarragona.

PA. núm. 225/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona.

SENTENCIA NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart.

En Tarragona, a 18 de Febrero de 2.008

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 Tarragona, en su Rollo núm.: 4/2006, seguido por delito de robo de uso de vehículo de motro, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que Jose Miguel DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en horas comprendidas entre las 7'00 horas del día 27 de septiembre y la 1'30 horas del día 2 de octubre de 2001, con ánimo de usarlo temporalmente, violentó la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Escoda, matrícula FI-....-F , propiedad de Jaime , valorado en 750 euros, que lo había dejado estacionado y cerrado en la Avenida Maria Cristina de la localidad de Tarragona, penetrando en su interior y poniéndolo en marcha realizando un puente tras fracturar la carcasa del encendido, alejándose del lugar con el vehículo, el cual fue recuperado el día 2 de octubre de 2001 a las 1'30 horas en el parque del barrio de Riu Clar, con desperfectos valorados en 300 euros, habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización.

No quedó acreditado que entre la sustracción y la recuperación del vehículo transcurriera más de 48 horas.

El 4 de octubre de 2001 se remitió por la Policía Nacional ofiicio de recuperación del vehículo Ford Escoda matrículo FI-....-F al Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, dictándose por dicho Juzgado auto de sobreseimiento provisional.

El 13 de marzo de 2002, se dictó por el Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona providencia en la que unia la ampliatoria remitida por la Policía Nacional y se mantenía el archivo provisional.

El 17 de mauyo de 2002 el Juzgado de Instrucción 6 dicta auto acordando la reapertura de las diligencias.

El 5 de junio de 2002, se dicta providencia en la que se acuerda remitir testimonio del atestado derivado de la detención del acusado a diferentes Juzgados de Instrucción de Tarragona.

El 20 de junio de 2002, se toma declaración al acusado en el Juzgado de Instrucción número dos de Tarragona (antiguo 6).

El 18 de septiembre de 2002 se dicta providencia en el que se acuerda la diligencia de ofrecimiento de acciones al perjudicado vía telegráfica, al ser los despachos anteriores negativos.

El 26 de julio de 2004, se dicta providencia en la que se acuerda la tasación percial del vehículo y de los daños.

El 1 de octubre de 2004, se dicta auto de continuación del procedimiento abreviado, y el 9 de diciembre de 2004 auto de apertura de juicio oral.

El 23 de febrero de 2005, se extiende diligencia negativa de notificación al acusado del auto de apertura de juicio oral, notificandole la resolución una vez hallado el acusado por exhorto remitido al Juzgado Decano de Sevilla, que se cumplimenta el 24 de octubre de 2005 , remitiéndose oficio al Colegio de Procuradores para la designación de Procurador.

El 31 de octubre de 2005 se dicta providencia confiriendo traslado para presentación de escrito de defensa

El 24 de noviembre de 2005 se dicta providencia en la que se tiene por presentado escrito de defensa, acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, lo que tiene lugar el 16 de enero de 2006 .

El 4 de junio de 2007 se dicta por el Juzgado de lo Penal número dos de Tarragona, auto acordando el señalamiento el día 8 de octubre de 2007 ".

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en los artículo s 244.1 y 2 del CP , a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas causadas".

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero: Se alega por el recurrente que la Juzgadora ha padecido error a la hora de valorar la prueba con infracción el principio constitucional de presunción de inocencia.

Examinada la totalidad de la prueba practicada y la valoración de la misma que la Jueza de Instancia explica en su sentencia no apreciamos que se haya producido error o infracción legal alguna.

Más bien al contrario, en cuanto a la cuestión capital de la autoría del acusado en el robo de uso, la sentencia llega a esta conclusión mediante una inferencia lógica y racional de la prueba indiciaria existente. Así si bien es cierto que no existen testigos directos de quien pudo cometer el robo no lo es menos que existe una prueba objetiva como es la existencia de una huella dactilar en un espejo retrovisor interior del vehículo que lleva al acusado a cambiar su versión inicial de los hechos a reconocer (ante la evidencia probatoria) que si que estuvo en su interior aunque cambiando su declaración inicial sostiene que estaba abierto y entró a buscar Cds, cintas y lo que pudiera llevarse, extremo este negado categóricamente por el propietario del vehículo que manifiesta que no había efectos de esta clase en su interior. Por tanto entendemos correcta la postura de la Juez de Instancia de otorgar nula verosimilitud al testimonio exculpatorio del recurrente (el cual como vemos cambia al aparecer una prueba de su estancia en el interior del turismo).

Además debemos tener en cuenta que cuando fue detenido el recurrente se le ocupó por los agentes de la autoridad un alambre de unos 15,5 cm con la punta curvada en forma de U, de los que habitualmente se utilizan para la apertura de vehículos (vid pieza de convicción obrante en autos y Diligencia de constancia expedida al efecto por el Secretario Judicial). De todo ello conjuntamente valorado resulta una inferencia lógica, natural y racional concluir que el acusado fue la persona que forzó el vehículo y lo condujo hasta el lugar en el que fue hallado por los agentes de la autoridad, siendo la prueba practicada por ello suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, por lo que este motivo debe ser rechazado.

Segundo: El segundo motivo del recurso lo constituye la determinación de la cuota correspondiente a la pena de Multa impuesta, que la Juez de Instancia fija en 8 euros solicitando la defensa que sea de 2 euros.

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones que cuando la determinación de la pena de Multa se produce en atención a la capacidad económica del penado sólo debe imponerse la pena mínima en casos de absoluta indigencia. Siendo que en el resto procede imponer otra diferente más o menos próxima a la mínima en función de los datos sobre capacidad económica de los que se disponga.

La Juez de Instancia manifiesta que pese a que su capacidad económica no esta acreditada la cuota diaria de 8 euros es proporcionada a los ingresos medios de todo ciudadano, citando dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo que la fijan en 6 y 12 euros respectivamente.

Sobre este tema la posibilidad de determinar la cuota de la pena de Multa a través de indicios económicos constituidos por la pertenencia de determinados bienes ha sido admitida como suficiente por nuestro T. Constitucional, entre otras en su Sentencia 196/2.007de 11 de septiembre en la que, al respecto, se declara que:

Hemos afirmado reiteradamente que en una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ), así como la pena finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ).

En efecto, como dijimos en la STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 , en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial.

Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se adopta siempre en Sentencia, en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre la prueba del hecho delictivo, la participación que en él haya tenido el que resulte condenado y las diversas vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y en la persona a la que éste se le imputa.

Así pues, la pena se impone siempre en una resolución en la que la existencia del delito, su gravedad, y la participación en él del que resulte condenado han debido describirse y motivarse adecuadamente (ATC 204/1996, de 22 de enero, FJ 3 ).Tanto en el Código penal vigente como en el anterior la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de individualizarse teniendo en cuanta la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas.

Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo, FJ 6 ).8. En el presente caso, la Sentencia condenatoria aplicó el sistema de pena denominado días-multa, introducido en el Código penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, como una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión de la pena (art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP ).

El demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP ), a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como a la privación del permiso conducir durante un año y diez meses.

La resolución fundamenta de forma razonada los hechos declarados probados y su calificación jurídica, así como la pena impuesta, que es la señalada al tipo de delito consumado, sin que concurran en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad. Además, en lo referente en particular a la determinación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, la Sentencia declara que la cuantificación se hace en función de la capacidad económica del demandante, "en razón al nivel de titularidad y mantenimiento de un vehículo de alto stand" (sic). En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión temporal de las penas ya la determinación de las cuotas de multa por parte del órgano sentenciador, que cumple debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada.

Ello no obstante a la vista de las actuaciones obrantes en autos debemos reconocer que lamentablemente el recurrente dista mucho de ser un ciudadano medio, más bien al contrario al juicio llega conducido por agentes de la autoridad al ser trasladado de Centro Penitenciario de Daroca y por ello la Sala estima ponderado determinar la cuota diaria en 3 euros, dado que en el centro penitenciario puede obtener peculio por su trabajo, tal y como afirma su defensa, aunque reconocemos que menos que un ciudadano medio lo que justifica esta nueva determinación.

Tercero: En materia de Costas al estimarse parcialmente el recurso no procede realizar especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 Tarragona , en su Rollo núm.: 4/2006, y en su virtud se fija definitivamente la cuota diaria de la pena de Multa en 3 euros, confirmando la Sentencia de Instancia en todo lo demás, sin especial imposición en Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

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