Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Penal Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 286/2009 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 122/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100246

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00122/2009

Recurso Penal núm. 286/2009

Procedimiento Abreviado núm. 179/09

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 122/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 10 de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 179/09 -; Recurso Penal núm. 286/2009; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D Inocencio ; representado por el Procurador de los Tribunales D CLAUDIO FERNÁNDEZ CARAZO; y defendido por el Letrado D. MANUEL ALEJANDRO CÁNOVAS MORCILLO; por el delito de «Robo con Fuerza.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 17/06/2009 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8ª del CP , como autor penalmente responsable de un delito de Robo con fuerza, a una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Jacinto Andrés Venero Pajares, en la suma de 70 euros, más los intereses legales del art 576 de la L.E Civil y con imposición de costas procesales causadas al acusado."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Inocencio ; representado por el Procurador de los Tribunales D CLAUDIO FERNÁNDEZ CARAZO; y defendido por el Letrado D. MANUEL ALEJANDRO CÁNOVAS MORCILLO; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 286/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida incluído el relato de hechos probados los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representado del delito de robo por el que venía siendo condenado y ello por considerar que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba practicada en las presentes actuaciones pues entendía que no había quedado acreditada su autoría, y subsidiariamente e le aplicasen las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, solicitando la celebración de vista pública, por otro lado y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por estimar que la misma s encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo diremos que este Tribunal no considera necesario la celebración de vista pública por entender que la misma no resulta en absoluto necesaria para obtener una mejor convicción, máxime cuando la misma tampoco es preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solo nos conduciría a una dilación en la resolución del presente procedimiento.

TERCERO.- En cuanto al primer aspecto del recurso diremos que este Tribunal tras efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanteen la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral no detecta los errores de apreciación y o valoración denunciados por el recurrente pues no podemos olvidar que consta en las actuaciones en primer lugar un informe pericial dactiloscópico realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica obrante a los folios 58 a 69 en el cual se identifica la huella hallada en el local donde ocurrió el robo como de Inocencio , informe ratificado en el plenario, en segundo lugar tenemos la declaración de perjudicado el cual manifiesta la imposibilidad de apertura de la ventana de acceso fragmentada y por tanto incompatible con un intento de mover la misma, por lo que elimina cualquier posibilidad de que la existencia de las huellas fuera meramente casual, por lo que reiteramos la prueba tenida en cuenta es objetiva, ha sido obtenida con todo tipo de garantías procesales y se ha ratificado en el plenario, por lo que la misma adquiere plena validez como prueba de cargo y como quiera que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario debe ser plenamente aceptada, por lo que este aspecto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Por último y en lo relativo a las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción diremos que es criterio reiteradamente sostenido por nuestro TS que para que una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pueda ser acogida debe encontrase tan probada como el hecho mismo, y en el presente supuesto tenemos y en lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas con encaje en el artículo 21.6 del CP , que del examen de lo actuado en el procedimiento y como muy acertadamente pone de relieve la juzgadora de instancia no ha existido ninguna dilación achacable ni al órgano instructor ni al sentenciador, la dilación quizás mayor se ha debido a la fase de investigación, averiguación e identificación del inculpado por parte de la policía, pues con fecha 21-9-05 se incoaron las Diligencias Previas (folios 3 y 4), las cuales se archivaron con fecha 6-10-2.005 (folio 5) y no es sino hasta el día 14-12-07 cuando la Policía remite al Juzgado la diligencia de identificación del posible culpable (folio7), reaperturándose con fecha 11-4-2.008 (folio 9) que es digamos un retraso que si bien no es justificable, no tiene la entidad suficiente como para justificar una atenuante de dilación indebida, debiendo darse aquí por reproducidos los razonamientos vertidos por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada por estimar que los mismos se encuentran ajustados tanto a la realidad de lo acontecido como a derecho.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la atenuante de drogadicción resulta de aplicación los criterios sostenidos con anterioridad, pues no consta en la causa ninguna prueba objetiva que nos pueda llevar al convencimiento pleno de que el inculpado tuviese en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados sus facultades volitivas y/o intelectivas afectadas en forma alguna por el consumo de drogas toxica o estupefacientes, solo es una manifestación de parte sin, reiteramos, apoyo probatorio alguno, máxime cuando resulta que el inculpado manifiesta no haber cometido los hechos y constar claramente sus huellas dactilares en el cristal, tal y como ya hemos hecho referencia con anterioridad, por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado Don Inocencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado nº 179/2.009 y a los que la presente resolución se contrae, y en su consecuencia procede la integra confirmación de la misma, dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales originadas en la presente alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Septiembre de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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