Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Penal Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 190/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 122/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100083

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 190 /2008 R

Procedimiento Abreviado nº 439 de 2008

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a 30 de Enero de 2009.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 190 de 2008 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 439 de 2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación ; siendo parte apelante D. Héctor , representado por el procurador D. David Elies Vivancos y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de Enero de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código penal . Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código penal respecto del delito, a la pena por el delito de robo de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas en el proceso. Responsabilidad civil: El acusado abonará al legal representante del establecimiento dedicado a estanco denominado "Esbarjo" la suma de 639,80 euros. Que debo absolver y absuelvo al acusado de la falta de que venía acusado en la presente causa, corriendo de oficio la mitad de las costas del juicio".Y por auto aclaratorio de 15.10.08 , se aprecia la atenuante de reparación del dalo del art. 21.5 del CP y se condena a la pena de tres años y seos meses de prisión.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Héctor , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, se alega por el recurrente infracción de preceptos constitucionales del art. 24.2 de la CE , en concreto infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado ni la autoría ni el uso de arma.

Todos dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

Es cierto que la sentencia condenatoria se basa en la declaración de la víctima, quien consta que en el acto del juicio oral dijo que:"No había visto nunca al acusado. Trabaja en un estanco. Sufrió un robo; era la 1ª vez que vio al que robó. Estaba sola. Esa persona entró y dijo . Llevaba en la mano una jeringuilla y un cuter negro. Intentó huir, y el acusado la perseguía y no pudo. Se quedó bloqueada, y cuando abrió la caja pudo salir corriendo y gente de un bar cercano corrió después tras el ladrón. Esa gente recuperó un bolso pero no era suyo. Hizo rueda de reconocimiento y le reconoció sin ninguna duda. También le reconoció en fotografía.... La barba que llevaba era un poco y de color blanco. Se le exhibe folio de las fotos de la rueda de reconocimiento y la reconoce...No tuvo dudas, ni en las fotos, ni en la rueda de reconocimiento; y sí es la persona que se haya en la sala, como acusado.". Dicha declaración es válida para enervar el principio de presunción de inocencia si concurren los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, como son ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica, todos cuyos requisitos se dan en el caso concreto como bien motiva el Juez " a quo" o de instancia en su sentencia. Además consta en autos el reconocimiento fotográfico y luego en rueda de detenidos del acusado sin ninguna duda, que ha vuelto a ser reiterado en el acto del juicio oral.

El acusado en el juicio afirmó que tenía 56 años y la mañana del día de autos se encontraba seguro en su casa; sin embargo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción dijo que dicha mañana, "pasadas las 9 horas, seguramente se encontraba en un bar que se encuentra en pasaje Prim al lado del metro, el dueño del cual le llaman Tifón, recordando que ese día estaba en el bar la esposa de dicha persona"- folios 23 y 24- Como puede verse la contradicción es clara, por lo que ninguna verosimilitud puede darse al mismo. Y lo mismo ocurre con los testigos que aportó, el hermano del acusado, Luis Enrique y la hija de aquél, Valentina , quienes lógicamente testificaron a favor de su pariente, sin afirmar rotundamente que el acusado no hubiese salido en ningún momento la mañana del día de autos de su domicilio.

Finalmente debe decirse que el acusado consignó el importe de la responsabilidad civil para reparar el daño, con anterioridad al juicio, lo que constituye una conducta no coherente con su versión exculpatoria.

SEGUNDO-.. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, con fecha 22 de septiembre de 2008 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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