Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2010

Última revisión
28/03/2010

Sentencia Penal Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 347/2009 de 28 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100446

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9494


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00122/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 347/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 29/08

SENTENCIA Nº 122/10

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª ANA MARIA FERRER GARCIA

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de marzo de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 29/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Cecilio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez y defendido por el Letrado D. Alfonso José de la Iglesia Nieto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 23-09-2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-09-2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"UNICO.- Que el acusado D. Cecilio , mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, empleado de la empresa SISTEMAS DE SEGURIDAD AVANZADOS S.A. y que prestaba sus servicios como vigilante de seguridad del supermercado Lidel sito en la Avenida Europa de Alcorcón; sobre las 20:00 horas del día 27 de febrero de 2006 entabló una discusión con un joven en el interior del establecimiento, momento en el que intervino D. Jacinto , poniéndose en medio de los dos, cogiéndole D. Cecilio de la mano del brazo que llevaba escayolado y retorciéndosela, propinándole un cabezazo en la cara.

Consecuencia de estos hechos D. Jacinto padeció lesiones consistentes en traumatismo nasal con hematoma en dorso nasal y fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, que requirieron además de una primera asistencia tratamiento consistente en aplicación de hielo y mediación antiinflamatoria, de las que tardo en sanar 15 días de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cecilio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1º del C.P . sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de 8 MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Jacinto en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) por sus lesiones con responsabilidad civil subsidiaria de SISTEMAS DE SEGURIDAD AVANZADOS S.A., así como se le imponen las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación del acusado D. Cecilio , alegando error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 347/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por la que se condenaba al acusado D. Cecilio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando como único motivo error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. (STS 859/09 de fecha 8/07/09 ).

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

A pesar de que en el recurso se alega el señalado motivo de error en la valoración de la prueba, del contenido de las alegaciones del escrito de recurso se aprecia que dicho motivo se desglosa en varios. Alega la defensa, como ya lo había hecho en el acto del juicio, que la acción del acusado nunca fue dolosa, ni siquiera a título de dolo eventual; la acción de dar un cabezazo a la víctima de los hechos, reconocida el acusado la sitúa la defensa como meramente accidental, una acción que se vio obligada a realizar el acusado en el intento de zafarse del grupo de cuatro personas entre las que estaba el lesionado; aseguró que las cuatro personas le rodearon y que uno de ellos le retorció la mano, por lo que rodeado por el grupo y para zafarse dio involuntariamente el cabezo al lesionado Jacinto . Entiende que esos hechos tendrían que ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del Código Penal . Asimismo, la defensa alega que debe apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad del artículo 20.7 del Código Penal , de obrar en el ejercicio de su oficio de vigilante de seguridad.

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio ninguna de las alegaciones podemos acoger. La Juez de instancia valora pormenorizadamente los distintos testimonios vertidos en el acto del juicio que acreditan suficientemente el carácter doloso de la agresión, excluyendo la posible comisión culposa o accidental de la agresión. No solo atiende a la declaración del lesionado Jacinto y de su conocido Luis Francisco , sino que lo declarado por estos ha venido respaldado plenamente por el testigo Cesar , quien casualmente se encontraba en la cola de caja del establecimiento Lidel donde ocurrieron los hechos. Dicho testigo vio tanto la acción del acusado como los momentos previos a la misma, cuando éste, avisado por otro compañero se dirigió a dos jóvenes como sospechosos de estar sustrayendo algún efecto, iniciándose una discusión entre ellos; en ese momento, otros dos chicos que estaban detrás de él en la cola de caja se acercaron a donde estaba el vigilante y poniéndose en medio uno de ellos, el que tenía el brazo escayolado, recibió un cabezazo del vigilante, acción que desde el primer momento le pareció desproporcionada pues aunque los chicos discutían con él no vio que ninguno agrediera previamente al vigilante o intentaran hacerlo. Este testimonio coincide con el del lesionado quien dijo que él y otro amigo estaba en la cola de caja para pagar cuando vio que el vigilante discutía con otro chico conocido que era menor y alzaba la mano como para pegarle; que él se acercó y se puso en medio para evitar la agresión, momento en que el vigilante le cogió por el brazo que tenía escayolado y le dio un cabezazo en la cara, comenzando a sangrar. Este testimonio fue corroborado no solo por un tercer testigo, Luis Francisco , referido por el lesionado como el menor con el que se inició el incidente, sino también por el parte de lesiones que acredita la objetividad de las mismas. Respecto a la entidad de las lesiones, consistentes en traumatismo nasal y fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, también fueron extensamente valoradas por la Juez a quo en cuanto a la necesidad de tratamiento y dado su carácter doloso como constitutivas de un delito de lesiones.

La versión que refiere el acusado no ha sido acreditada mínimamente; ni siquiera la ha respaldado el testigo de la defensa propuesto para el acto del juicio, el encargado del establecimiento; reconoció que estaba en el almacén cuando ocurrieron los hechos y a su llegada ya encontró al chico sangrando, por lo que no presenció el momento de la agresión de ahí que su testimonio no pueda contribuir a esclarecer los hechos. Creemos que la utilidad de este testimonio para la defensa iba dirigida a que verbalizara que el acusado, durante el año y medio que trabajó en la empresa no había tenido ningún incidente de este tipo, extremo que frente al abundante material probatorio no puede poner en duda la acción dolosa que en esta ocasión sí realizó el acusado.

Esta valoración directamente nos conecta con la alegada eximente del artículo 20.7 del Código Penal , "el que obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, cargo u oficio"; pretende la defensa que se aplique la exención de responsabilidad estimando justificada la acción del acusado en el ejercicio de sus funciones como vigilante de seguridad. La Ley de Seguridad Privada de 23/1992 de 30 de junio , entre las funciones de los Vigilantes de Seguridad en su artículo 11.1 .c) señala la de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección", quienes inmediatamente deberán poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los delincuentes. En el presente caso, en la secuencia de la actuación del acusado el día de los hechos, no apreciamos que por razón de su cargo el acusado tuviera que realizar la acción violenta que reconoce haber acometido. La prueba ya analizada descarta cualquier acometimiento previo de los jóvenes a los que se dirigió; si bien en un momento dado estos eran cuatro y discutían con él porque les dijo a dos de ellos que sospechaba que habían sustraído o intentaban sustraer algún efecto, no consta que ninguno de ellos llegara a agredirle o intentara hacerlo y además tenemos las expresivas palabras del testigo Cesar que desde el primer momento consideró desproporcionada la acción del vigilante. Por tanto, como ya señala la Juez a quo, la eximente señalada no puede cubrir los excesos que se cometen en el ejercicio del cargo y menos cuando no consta que fuera una acción necesaria para poner a disposición de la autoridad a la persona que sospechaban había cometido alguna sustracción o porque existiera riesgo de que se diera a la fuga; ningún extremo ha sido acreditado ni siquiera, como ya hemos señalado, el riesgo de agresión al acusado que habría podido amparar la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa. No podemos apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por todo lo dicho, hemos de concluir que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que han sido valoradas, con las ventajas de la inmediación, de forma razonada y razonable por el Juez a quo, sin que haya existido una interpretación burda o manifiestamente errónea de la prueba practicada en el plenario, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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