Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 204/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100046


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 204/09-1ª

Proc.Origen: J.falta inmedia. 37/09

1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo)

Atestado nº: Er Getxo NUM000

Apelante: Evangelina

Abogado: JUAN MANUEL IZAGUIRRE ZUGAZAGA

Apelado: Cesareo

Abogado: JUAN CARLOS MARTIN ERRO

S E N T E N C I A N U M . 122/10

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: REYES GOENAGA OLAIZOLA

En BILBAO (BIZKAIA) a tres de Febrero de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 204/09; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo) con el nº de Juicio de Faltas 37/09 por falta de injurias, en cuyo proceso han sido parte en calidad de denunciante Cesareo asistido del letrado D. Juan Carlos Marín y en calidad de denunciada Evangelina asistida del letrado D. Juan Manuel Izarigue.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo) se dictó con fecha 1 de Octubre de 2.009 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evangelina como autora de una falta de injurias, ya definida, a la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros ; declarando de oficio las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Evangelina y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- (Se mantiene el relato de hechos de la resolución recurrida)-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando en primer lugar la inexistencia del animus injuriandi como elemento central de la falta de injurias por la que ha sido condenada la recurrente. En segundo lugar señala que, aunque desde un punto de vista de técnica jurídica estricta no cabe la exceptio veritatis en la injuria, el que los hechos denunciados sean ciertos, como así se ha acreditado por las declaraciones de la hija de la recurrente, hace que la actuación de la denunciada sea irrelevante penalmente; entiende por último, que la expresión utilizada por la recurrente no es objetivamente injuriosa puesto que se limitó a referir hechos reales, sin calificarlos ni manifestar su opinión sobre ellos.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso diremos que quien ahora resuelve considera que la parte recurrente tiene razón en su planteamiento. Y ya anticipamos que es la falta de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y la contradicción que contiene la resolución recurrida la que nos lleva a esta conclusión. Diremos también que el relato de hechos se mantiene inalterado puesto que lo que se discute no es lo ocurrido, es decir, las manifestaciones de la Sra. Evangelina sobre la conducta del Sr. Cesareo , sino la valoración de tales manifestaciones en cuanto a si son objetivamente injuriosas o si concurre elemento subjetivo del injusto propio de la infracción que nos ocupa.

El delito de injurias, recogido en el artículo 208 del C. Penal vigente, se define como toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, añadiendo dicho precepto que solamente serán constitutivas de delito, las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público como graves, y por lo que se refiere a las injurias que consistan en la imputación de hechos, solamente se consideraran como graves, aquellas que se lleven a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, de tal forma que, como señala la doctrina, este precepto recoge la doble vertiente del honor, la objetiva y la subjetiva, vinculándose expresamente con el honor de la persona, y quedando limitadas la comisión del delito de injurias a las lesiones graves del honor, lo que recorta enormemente el ámbito de aplicación del nuevo delito a favor de la falta de injurias leves tipificada en el artículo 620 del vigente C. Penal .

Y en relación al elemento subjetivo del injusto como ha destacado la jurisprudencia (SS 12 abril 1991 y 28 febrero 1995 ) es preciso, además de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, que concurra el "animus injuriandi", elemento subjetivo del injusto o dolo específico superpuesto al genérico, tendente a ofender, vilipendiar, atacar la dignidad humana y el respeto social.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 ), de modo que, "ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias"( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último. Esta doctrina no hace sino confirmar que, cuando no estamos ante estas expresiones claramente hirientes, insultantes y ofensivas, y especialmente cuando estamos ante la imputación de hechos (como el caso que nos ocupa) debe quedar acreditado el ánimo de injuriar, de ofender la dignidad y el respeto social.

Y es aquí donde estamos de acuerdo con el recurrente, puesto que en la sentencia que ahora se recurre se contiene una argumentación contradictoria respecto a este punto. En el fundamento primero parece dar por hecho que, acreditado que la recurrente relató "que el denunciante se había estado masturbando durante un año a diario en presencia de ella y de su hija" ello sería bastante para considerar tal expresión como injuriosa, centrándose la Juzgadora en la impresión que esto causó en el denunciante, que manifiesta sentirse ofendido y menoscabado en su imagen. Sin embargo, en el fundamento cuarto la Juzgadora se detiene en valorar las circunstancias concurrentes y considera que el origen de lo corrido está en una relación controvertida entre las partes y que la recurrente había ido a casa de Pedro Juan (primera persona a quien refirió la expresión supuestamente injuriosa) a intentar solucionar lo que había pasado el día anterior con los daños ocasionados por el camión. Y concluye la Juzgadora que lo dicho por la recurrente "no tenía como destino ocasionar daño moral en el denunciante que deba ser objeto de indemnización".

Esta fundamentación que introduce la Juez para negar el daño moral causado a denunciante en realidad sirve de base para negar el propio elemento subjetivo del injusto, como requisito del tipo penal de injuria que nos ocupa.

Ciertamente el contexto en el que se produjo la frase cuestionada es importante, pero lo es para valorar en este caso si la intención de la denunciante fue la de ofender al denunciante, la de menoscabar su dignidad. Y en esta segunda instancia entendemos que existen dudas considerables sobre la concurrencia de este elemento. Las partes tenían un conflicto vecinal constatado, que produjo algunos enfrentamientos entre ellos, y en el acaloramiento propio de esta situaciones la denunciante relata lo que para ella contrarresta los reproches que puede estar recibiendo ella misma en el curso de tal conflicto y lo hace remontándose a un hecho anterior, que es confirmado por su propia hija. No entraremos a valorar si el hecho es cierto o no, aunque tiene visos de verosimilitud, lo que afirmamos es que el elemento es introducido no con una voluntad gratuita de ofender o de injuriar al otro sino como elemento propio del conflicto en el que ambas partes se hacen mutuos reproches.

Entendemos, en definitiva, que en el contexto en el que se produjo esa expresión, esa relación controvertida a la que hace referencia la sentencia recurrida, es dudosa la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y entendemos por ello que la sentencia debe ser revocada, dictándose en su lugar otra que absuelva a la denunciada de la falta de injurias por la que había sido denunciada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., estimándose el recurso de apelación formulado se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por Evangelina frente a la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo en Juicio de Faltas 37/09 . En consecuencia, se revoca la sentencia dictada y en su lugar se absuelve a Evangelina de la Falta de injurias por la que había sido denunciada, con declaración de oficio de las costas causadas en las dos instancias.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia los fines procedentes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevaría certificación al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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