Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 289/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 122/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En Almería, a 29 de abril de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 289/10, el Procedimiento Abreviado 289/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelantes Africa Y Consuelo representadas por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y defendidas por la Letrada Dª Susana Dolores Roca Rodríguez.

Ha sido parte apelada Lorenza , representada por la Procuradora Dª María Eloisa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez, siento también parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 9:00 horas del día 8 de junio de 2005 encontrándose la acusada Lorenza , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Antonio Vico de esta capital fue abordada por la acusada Africa , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, portando un objeto simitar a un bate de baseball se dirigió a la misma diciéndole ¿y ahora qué?, al tiempo que comenzaba a golpearla con el mismo en distintas partes del cuerpo.

Que mientras Lorenza intentaba repeler la agresión de que estaba siendo objeto, se le aproximó por atrás la hermana de Africa , la también acusada Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con un cadena rígida tipo "pitón" golpeó en la cabeza a Lorenza .

Que ante la intervención de varios vecinos y transmutes que acudieron en auxilio de Lorenza y sujetaron a Africa y Consuelo estas depusieron su actitud, abandonando el luego no si antes dirigirse a Lorenza diciéndole "esto no se queda así... te tenemos que pillar y te tenemos que matar.

Como consecuencia de tales hechos Lorenza resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa temporal izquierda de 5 cm; 11 lesiones erosivas lineales en cara que afectaban a la epidermis (1 en frente de 6 cm; 7 en regió malar de entre 2 y 5 cm; 1 en mejilla derecha de 3 cm; 2 en labio superior de 1 y 0,5 cm); contusión ocular derecha (subfusión hemorrágica conjuntival leve); y contusión cervical; que precisaron para su curación de tratamiento quierúrgico consistente en la implantación de 5 puntos de sutura, tardando en curar 15 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y de las que es posible se le siguiesen secuelas consistentes en cicatrices lineales y número vario de rasgos leves en cara.

No ha resultado acreditado que el desprendimiento de retina que padeció Lorenza en fecha 16 de junio de 2005 fuese consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de las hermanas Consuelo Africa .

De igual modo no ha resultado acreditado que las lesiones que presentaban Africa y Consuelo el día 9 de junio de 2005 consistentes, respectivamente, en: a) policontusiones que requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa y que tardaron 2 días no impeditivos en curar; y b) epicondiolitis traumática en codo derecho que requirió para su curación de una sola asistencia facultativa y que tardó en curar 3 días no impeditivos; tuviesen su origen en el altercado protagonizado el día anterior con Lorenza ."

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Lorenza de las dos faltas de lesiones y de las dos faltas de amenazas por las que venía acusada, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Africa como autor criminalmente responsable de:

un DELITO DE LESIONES a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Consuelo a Lorenza en la cantidad de 450 euiros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa constatación de la realidad y entidad de las secuelas apuntadas en el informe forense de fecha 9 de junio de 2005.

Una FALTA DE AMENAZAS a la pena de 10 días multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.

condenándola, asimismo, al pago de mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Consuelo como autor criminalmente responsable de :

un DELITO DE LESIONES a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Africa a Lorenza en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa constatación de la realidad y entidad de las secuelas apuntadas en el informe forense de fecha 9 de junio de 2005.

Una FALTA DE AMENAZAS a la pena de 10 días multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándola, asimismo, al pago de mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular."

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 29 de abril de 2011, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los que se hacen constar en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Examinados por este Tribunal los motivos del recurso de la parte apelante, así como los hechos que integran el relato fáctico de la sentencia recurrida y su fundamentación jurídica, que han determinado el fallo ahora recurrido, resulta que la valoración jurídica de las pruebas por el Juez "a quo" ha sido correcta y adecuada en función de las que obran en las diligencias transformadas en Procedimiento Abreviado y de las que resultan de las declaraciones prestadas en el acto del juicio cuyo valor es esencial a la hora de enjuiciar los hechos. Por ello se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida y los fundamentos de derecho de la misma en cuanto que se considera ajustado a derecho la aplicación del tipo penal en el caso que nos ocupa.

En particular, la prueba obrante en las actuaciones ha consistido en el testimonio inculpatorio de la denunciante, que ha persistido en su incriminación, que ofrece un relato posible de los hechos y el testimonio exculpatorio de las denunciadas. Otro dato probatorio a tener en cuenta en este tipo de delitos es el parte de lesiones del correspondiente centro médico de urgencias y el informe médico forense, que evidenciaría la realidad de la agresión del denunciado al denunciante, no ofreciendo la denunciada ningún dato probatorio que permita modificar la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", salvo su alegación de que los hechos como mucho serían una falta de lesiones y no un delito, al mediar un tratamiento médico consistente en sutura de herida que curó sin necesidad de intervención médica.

El recurso se encamina también a acreditar que no medió una lesión que requiriese tratamiento médico y que, por tanto, fuese capaz de configurar un delito en caso de haberse cometido de forma dolosa. Examinado el informe médico se dice en el mismo que la lesión de la Sra. Lorenza requirió sutura con tratamiento farmacológico, con 15 días de curación.

La jurisprudencia estima que existe esa asistencia médica, configuradora del delito, si media una sutura de heridas. Así se declara en sentencias del T. Supremo como las 11-12-2006 , 21-9-2007 y 3-6-2008 , entre otras muchas. También ha declarado sobre el particular que toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento. Además se ha señalado que por tratamiento médico debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" ( STS 2.2.94 ). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" ( STS 9.1.96 ). En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa. Siguiendo a la sentencia del T. S. de 15/2/01 , de lo expuesto podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

En este caso no podemos olvidar que hubo varias heridas inciso contusas de varios centímetros, entre 5 y 7 centímetros, necesitando sutura y prescripción farmacológica con días de incapacidad, por lo que se estima que hubo tratamiento médico, ya que la sutura y medicamentos no solo fueron preventivos.

SEGUNDO .- En consecuencia con lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida al desestimarse el recurso por entender que sus motivos no permiten desvirtuar las razones que tuvo el Juez "a quo" para dictar la resolución recurrida, en uso de las facultades que otorga el art. 741 de la L.E.Cr ., habiendo gozado el Juez "a quo" de la inmediación de la que carece este Tribunal por causa de haberse practicado las pruebas en su presencia. Respecto de la inmediación debemos traer a colación la sentencia del T. Supremo de 25-7-2003 según la cual " ..la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados..." Añadiendo la sentencia de 28 de abril de 2006 que "esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente)..."

Por otra parte, la valoración de la sentencia obedece a criterios lógicos y razonables porque se han tenido en cuenta fundamentalmente dichos testimonios de la víctima mantenidos en el tiempo, frente a la versión exculpatoria de las acusadas, así como el informe médico que acredita las lesiones, que son compatibles con una agresión utilizando medios peligroso como una cadena pitón, sin que exista prueba alguna de una posible legítima defensa.

En cuanto la posible prescripción de la falta de lesiones no es necesario el análisis de dicha cuestión por razón de no apreciar dicha infracción penal.

TERCERO .-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Africa y Consuelo contra la sentencia de fecha 01/02/10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene, declarando de oficio las costas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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