Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 311/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100068
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 311/2010
PROC. ORAL Nº 80/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 122/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 11 de marzo de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Se considera probado y así se declara que el acusado Eduardo , estudiante, de 21 años de edad en la actualidad, recibió en su correo un fotomontaje de su compañero de colegio Isidro , de 21 años de edad, donde éste aparece con su rostro en diferentes cuerpos de mujer, con un pene exagerado y pecho, constituyendo todo ello una imagen grotesca del mismo que lo coloca en situación de i inferioridad frente a sus semejantes, y que le hizo al mismo sentirse ridículo. Este fotomontaje de Isidro fue colocado en la red de wwwtuenti.com por el acusado el día 23 de enero de 2008, estando colgado en la red a la que tenían acceso todos sus compañeros duran e unos dos meses. Y todo ello se llevó a cabo sin el consentimiento del mismo."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venia siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, imponiéndole la pena de 15 días de mulata, a razón de 6 euros/ día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Isidro en la cantidad de 1000 euros."
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en representación del condenado en la instancia Eduardo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Isidro , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 27 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2011, sin celebración de vista.
CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba.
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Error en la valoración de la prueba que deviene inviable apreciar en el supuesto analizado, cuando en el propio recurso se reconoce que el acusado colgó en su cuenta de la red de wwwtuenti los fotomontajes con la cara de Isidro que se encuentran unidos a las actuaciones, a la cual como mínimo tenían acceso los amigos del entorno del acusado y Bernabe . Bastando ver los citados fotomontajes para constatar la ridiculización que en ellos se hace de Isidro , y por ende el ánimo vejatorio de quien cuelga en una red social, que por su propia naturaleza es para compartir con otras personas, los indicados fotogramas ridiculizando a un tercero.
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia porque al entender del recurrente no se han acreditado los daños producidos, sin que en todo caso se justifique su importe.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 264/2009, de 12 de marzo , que la STS 105/2005, 29 de enero , recordaba que, si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).
La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.
Es por ello que el recurso ha de ser desestimado, pues en el supuesto analizado resulta incuestionable el daño moral, entendido como un sufrimiento por la dignidad lastimada y vejada, que ocasiona la gratuita ridiculización que de la persona se realiza mediante los fotogramas de autos, que se cuelgan en una red social de acceso a un número indeterminado de personas, sin que la suma de 1.000 euros en que se cuantifica dicho daño moral resulte desproporcionada, irrazonable, ni se aparte de la petición de la acusación, y como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 30-06-2000 " la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras)".
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en representación del condenado en la instancia Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 28 de junio de 2010 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
