Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 123/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00122/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109050
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000024 /2011
RECURRENTE: Eloy
Procurador/a: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Letrado/a: SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ
RECURRIDO/A: José
Procurador/a: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Letrado/a: LUIS VILDA MORENO
SENTENCIA Nº 122/11
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mauricio Bugidos San José
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En la ciudad de Palencia, a 5 de octubre de 2011
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, los autos de Juicio de Faltas nº 24/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, sobre INJURIAS LEVES, Rollo de Apelación nº 123/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Eloy , siendo apelado José , habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 28 de junio de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condenó a Don Eloy como autor de una falta de injurias, a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago de 900 € por los daños y perjuicios sufridos ."
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Eloy al amparo de lo dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Cervera de Pisuerga dictó sentencia del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de Eloy , en recurso del que, dado traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
Las actuaciones traen origen de querella presentada por la representación de José , en la que ponía de manifiesto que el querellado, ahora recurrente, había repartido a la entrada de un acto público que se celebró en el Parador Nacional de Fuentes Cárdenas, unas octavillas o pasquines, en los que de forma genérica hacía alusión a determinados hechos supuestamente propiciados por el querellante, por lo que, dada la trascendencia y el contenido de las imputaciones, entendía que tal circunstancia podría ser constitutiva de los delitos de calumnias o de injurias. Seguidas las actuaciones en Diligencias Previas, el Juzgado "a quo" dictó auto en fecha 19 de agosto de 2010 declarando los hechos constitutivos de falta, auto que fue confirmado por otro de esta Sala de 23 de diciembre del mismo año. De acuerdo con el contenido de ambas resoluciones se celebró juicio de faltas en el que se dictó la sentencia ahora recurrida.
En el recurso que ahora se resuelve se articulan varios motivos, siendo el primero de ellos el de la alegación de prescripción de la falta por la que viene condenado el recurrente, motivo al que nos referiremos en los fundamentos jurídicos siguientes, pues de estimarse haría ocioso el estudio de los demás motivos alegados.
SEGUNDO.- El motivo de recurso a resolver exige considerar en principio, a efectos de cómputo del plazo prescriptivo, si éste es el de un año a que se refiere el artículo 131. 1 del Código Penal para los delitos, o por contra el de seis meses a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo para las faltas. Ello es así dado que si bien en un principio la querella se presenta entendiendo que los hechos objeto de la misma pueden ser constitutivos de los delitos de calumnia o injurias, al dictarse auto declarando los hechos falta, por los que después ha sido condenado el recurrente, se modifica la imputación que en principio se venía manteniendo contra Eloy . Hasta la adopción por la Sala Segunda del Tribunal Supremo del Acuerdo de fecha 26 Octubre 2010, se venía manteniendo el primero de los criterios aludidos, más el contenido del acuerdo en cuestión es claro al respecto, y modifica la línea jurisprudencial anterior, y a él vamos a estar, de lo que resulta que el plazo prescriptivo a considerar es el de seis meses. Dicho acuerdo, que se transcribe, dice que: " para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicara cuando los hechos enjuiciados se traten de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta... ".
Así las cosas, ninguna duda cabe de que en el caso el plazo prescriptivo es el aludido, más resulta que entre el día en que suceden los hechos que se han descrito en el anterior fundamento, 14 agosto de 2009, y el de la presentación de la querella, 18 de marzo de 2010, si bien han transcurrido siete meses y cuatro días, se presentó acto de conciliación, en concreto en fecha 11 de febrero de 2010, y la cuestión que por ello se suscita, es la de si dicha presentación ha tenido o no efecto interruptivo, pues de adoptarse la segunda de las conclusiones, debería de entenderse prescrita la falta por la que ha sido condenado el recurrente, cuestión a la que se da contestación en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- El artículo 132 del Código Penal dice en su apartado segundo, que " la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dictó resolución judicial motivada, en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta... ".
Aunque la cuestión que se suscitaba en la sentencia del Tribunal Constitucional 63/05 , era la de si bastaba la presentación de una denuncia o querella, como simple acto de parte, para interrumpir la prescripción o, por el contrario, era necesaria la intervención del Órgano Judicial; la sentencia en cuestión nos da pautas para la interpretación del artículo transcrito, a los efectos que en este caso nos ocupan, que son los de si el acto de conciliación, dada su especial naturaleza jurídica, puede tener o no efectos interruptivos. Dicha sentencia dice que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, y que no puede quedar en poder de las partes la interrupción del plazo de prescripción, sino que, como límite temporal externo al ejercicio del "ius puniendi" por parte del Estado, el plazo de prescripción del delito sólo puede quebrarse cuando el propio Estado, titular del "ius puniendi", actuó ese derecho por intermedio de la persecución estatal, y, si a sensu contrario, el plazo de prescripción correrá mientras no se produzca, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, el imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del "ius puniendi", de manera que "será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección personal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132. 2 del Código Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión". Es decir lo que el Alto Tribunal viene a decir es que el efecto sólo se puede producir cuando el Juez encargado de la persecución del delito adopta una decisión de contenido incriminatorio contra el pretendido culpable. Por supuesto que esta Sala no entra en la discusión relativa a si es o no preciso exclusivamente la presentación de denuncia o querella ante el Juzgado para que se produzca el efecto interruptivo, cuestión ésta que es debatida y sobre la que el aludido Tribunal mantiene discrepancias con el criterio del Tribunal Supremo; pero sí afirma que del contenido de dicha sentencia se concluye en que sólo la intervención del Órgano Judicial encargado de la persecución del delito, bien mediante la recepción de denuncia o querella, bien mediante el dictado de resolución incriminatoria, produce efecto interruptivo.
Esta Sala no desconoce el criterio de algunas Audiencias, contrario al que se ha expuesto, más entiende, por lo dicho, que el acto de conciliación no produce efecto interruptivo, como se pretende por el apelado. De dicho parecer es además la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 , que aún interpretando el Código Penal vigente hasta 1995 , entiende que el acto de conciliación no interrumpe el plazo prescriptivo.
A mayor abundamiento, debemos de tener en cuenta que en el caso, la condena impugnada se ha declarado por una falta de injurias leves, y en atención a lo expuesto en el anterior fundamento se ha explicado porque el plazo prescriptivo es el de seis meses. Ha de tenerse en cuenta, además, que ni del artículo 215 , ni del artículo 620, ambos del Código Penal , ni tampoco de los artículos 804 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se puede concluir en que sea necesario la presentación de acto de conciliación para perseguir la falta de injurias, lo que quiere decir que su mera formulación es absolutamente inocua a los efectos de la persecución de la falta en cuestión, y por tanto y por ello, tampoco puede producir, en un caso como el que nos ocupa, la interrupción de la prescripción de la falta cuestionada. Ni siquiera cabría argumentar que él Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 26 del octubre de 2010 se refiere exclusivamente al plazo de prescripción, y no hace referencia alguna a los efectos del acto de conciliación, pues aunque ello es cierto, los mismos argumentos que en dicho Acuerdo se dan para concluir en cual es el plazo prescriptivo, deben de tenerse en cuenta para entender que en todo caso, si la condena se produce por una falta de injurias leves, por la misma razón que el plazo de las mismas para su prescripción es el de seis meses, el acto de conciliación se debe considerar intrascendente a los efectos que se pretenden.
Por todo ello el recurso se estima, sin necesidad de considerar el resto de motivos expuestos en el escrito que ahora se resuelve.
CUARTO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Eloy contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº de Cervera de Pisuerga en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo REVOCAR como REVOCO mencionada resolución en todos sus extremos, y en consecuencia de lo anterior, declarando la prescripción de la falta de la que venía siendo acusado el recurrente, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eloy de la falta por lo que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
