Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 273/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100593

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2008 0014928

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000273 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2011

RECURRENTE: Gregorio , Justo

Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS, YOLANDA VIDAL VIÑAS

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 122/12

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a veintiseis de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Gregorio , Justo y representados por la Procurador YOLANDA VIDAL VIÑAS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 29/2/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a los acusados D. Justo y D. Gregorio como responsables en concepto de autores de un delito de daños del art. 263 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio , Justo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que en fecha 1 de noviembre de 2000 los acusados D. Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Justo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, actuando en nombre y representación de la entidad Actina Sport, S.L.,suscribiendo en la posición de arrendataria un contrato del alquiler del local sito en la calle Maestro Mateo nº 15 de Santiago de Compostela pactándose su destino a gimnasio o actividades deportivas y de estética y nutrición así como la realización de las obras de acondicionamiento para adaptarlo al destino pactado a cargo de los arrendatarios a quienes, en compensación, se les condonaría el pago de la renta durante la realización de las obras de acondicionamiento, y facultándoseles para realizar cualquier obra en el local las cuales quedarían a beneficio de éste a la finalización del contrato sin derecho a indemnización o reclamación alguna de la arrendataria.

Resuelto judicialmente el contrato por sentencia de 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , la arrendadora y la arrendataria convinieron la continuación del uso del mismo por la arrendataria hasta el 31 de julio de 2008 y como quiera que vencido dicho plazo la arrendataria no hizo el pago de la renta del mes de agosto por anticipado, el 27 de agosto de 2008 la arrendadora intentó requerir notarialmente al acusado D. Justo para el desalojo del local y entrega de las llaves del mismo, requerimiento que no fue llevado a efecto por no hallarse el interesado en el local quien, no obstante, hizo consignación judicial de las llaves, a través de su Letrada, el 26 de septiembre de 2008.

Al proceder la propietaria del local a su apertura el mismo dia de la entrega de las llaves pudo comprobar que habían sido retirados del local no sólo los elementos e instalaciones móviles del negocio de gimnasio sino también instalaciones fijas tales como el revestimiento del falso techo, los tabiques interiores de separación, la fachada interior de vidrio, cuadros de alumbrado, aparatos sanitarios o maquinaria de aire acondicionado, causando daños en el pavimento, en la carpintería interior, alicatados e instalaciones de electricidad, fontanería y calefacción, cuya reparación y/o reposición ha sido tasada pericialmente en 113.100 euros'.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a los acusados D. Justo y S. Gregorio como autores responsables de un delito de daños del art. 263 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 meses de multa con cuota de 6 euros.

La juez analizando la prueba desarrollada concluye señalando que no se ha cuestionado ni el contrato de arrendamiento, ni la obligación de que las mejoras llevadas a cabo en el local quedaran en beneficio del mismo, ni tampoco los daños ocasionados, que por lo demás están ampliamente probados mediante el acta notarial y prueba pericial; a partir de lo que, razona que tanto ni D. Justo ni D. Gregorio han logrado acreditar las tesis exculpatorias que alegan. Más concretamente se argumenta que el primero no ha logrado acreditar que los daños se causasen durante el período que permaneció convaleciente o que fueran terceras personas las que accedieran al local al permanecer este abierto; habiendo quedado acreditado por el contrario mediante la declaración de D. Abelardo , a quien se encargó la mudanza, que el encargo incluía retirar todos los elementos del gimnasio para su instalación en otro local. En cuanto a D. Gregorio razona que es autor mediato puesto que suscribió el contrato de arrendamiento conjuntamente con su hijo, quedando en consecuencia obligado por el mismo, siendo además socio y apoderado con amplios poderes de la entidad 'Actinia Sport' y conocedor de las circunstancias del desmantelamiento del local, puesto que el testigo D. Abelardo manifiesta que estuvo presente.

Recurren en apelación los penados alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

Los razonamientos expuestos en la sentencia son totalmente lógicos y razonables, y las conclusiones alcanzadas tras la ponderación de los medios de prueba son totalmente coherentes. Es claro que los acusados tenían el dominio del hecho porque eran los titulares del contrato de arrendamiento y los que explotaban el local, además de ser los que dieron las órdenes para la mudanza y traslado de los elementos al nuevo local.

La decisión alcanzada por la juez es totalmente respetuosa con el principio de presunción de inocencia, pues éste, como es sobradamente conocido (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere a los acusados el derecho a no ser condenados sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia. Siendo claro que el presente caso la prueba de cargo ha sido bien obtenida en el juicio, a partir de los hechos admitidos y de lo declarado por los testigos, especialmente por el Sr. Abelardo .

A partir de tales datos probatorios, la decisión de la juez de lo penal de otorgar mayor valor a este aspecto de la prueba, frente a las supuestas y no acreditadas incapacidades puntuales de los acusados, no puede considerarse en modo alguno arbitraria, sino que obedece a un criterio lógico que este tribunal no puede desautorizar.

TERCERO.-Consecuentemente, se impone la desestimación del recurso de apelación, declarando las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio y Justo contra la sentencia dictada en autos nº 250/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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