Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 326/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100154
Encabezamiento
RP: 326/11
PA: 4/08
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA N.º 122/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 26 de marzo de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 4/08 , procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de de quebrantamiento de condena y falta de lesiones, contra Juan Carlos , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Micaela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reino García, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Por Sentencia firme dictada en fecha 3 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares en su causa nº 307/02, seguida por un delito de amenazas a Dña. Micaela , se impuso a D. Juan Carlos la pena de prisión de seis meses con las accesorias correspondientes y la prohibición de acercarse o comunicarse con Dña. Micaela por un tiempo de seis meses, iniciándose dicho período el 29 de septiembre de 2003 y finalizando el 26 de marzo de 2004. Dicha sentencia fue oportunamente notificada a D. Juan Carlos , siendo requerido debidamente para que cumpliera la prohibición de aproximación y comunicación.
No obstante lo anterior, el día 13 de diciembre de 2003, hacia las 15.40 horas, el acusado, que se hallaba realizando unos trabajos en la Avenida Madrid de Torrejón de Ardoz, vio a su expareja Dña. Micaela acompañada de D. Dionisio y se aproximó a ellos, iniciándose una discusión entre este y D. Juan Carlos y en el transcurso de la cual el acusado le dio un puñetazo en la cara, produciéndole una contusión malar y orbitaria derecha, requiriendo una sola asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar.
No ha quedado acreditado en el transcurso del enfrentamiento D. Juan Carlos le dijera a Dña. Micaela y a su acompañante 'tú, hijo de puta, date la vuelta, qué haces con ella cabrón, no pises mi territorio, tengo una orden de alejamiento que queda un mes para cumplirla y cuando lo haga os voy a matar a los dos'".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses y un día de multa, con una cuota diaria de diez euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal ; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de diez euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar con sesenta euros a D. Dionisio por los perjuicios causados; todo ello con su condena en las costas causadas.
Y debo absolver y absuelvo a D. Juan Carlos del delito de amenazas del que venía siendo acusado.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Juan Carlos , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reino García, en nombre y representación de Micaela , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Juan Carlos impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, que le condena como autor de un delito de de quebrantamiento de condena y falta de lesiones, previsto y penado en el art. del Código Penal.
Como fundamento de la impugnación se alega: 1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, dadas las contradicciones existentes en las diversas declaraciones prestadas por Micaela y por Dionisio , así como entre lo declarado por ambos testigos, así como la enemistad de la primera con el recurrente, frente al cual había entablado otros procedimientos penales; 2) falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y 3) vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, dado que el recurrente carece de bienes e ingresos.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida en cuanto al primero de los motivos, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al posible error en la valoración de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, ha habido una prueba de cargo válida, practicada en el juicio oral y suficiente a los efectos del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Otra cosa es que el resultado de la valoración de esa prueba no sea compartido por el recurrente. Trata este de desvirtuar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada, y a este respecto aduce que los hechos no ocurrieron como en ella se expone, sino del modo que él describe. Para sostener su tesis exculpatoria examina las declaraciones de los denunciantes y alega que contienen contradicciones que devalúan tal prueba de cargo, otorgando por ende veracidad a las manifestaciones del acusado.
Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de resaltar algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. Al amparo de cualquier mínima disparidad o discrepancia, por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses o, como sucede en este caso, varios años. En segundo lugar, porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las idénticas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo. Esta alteración es muy difícil de evitar en la mayoría de las ocasiones, pero ineluctablemente acaba afectando al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de estas incuestionables premisas empíricas, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque no se está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de datos que no se facilitaron anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresaron mal o se recogieron de forma errónea o equívoca.
En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse que los datos nucleares de ambos testimonios concuerdan en lo sustancial, no apreciándose lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes. Los dos testigos principales han coincidido en que el acusado, hoy apelante, les abordó cuando estaban juntos y que se dirigió a ellos con una actitud agresiva, terminando por golpear a Dionisio . Estas declaraciones las han mantenido ambos a lo largo de la tramitación de la causa. Lógicamente, en el juicio oral hay ciertas inexactitudes o vacilaciones, pero, aparte de que no afectan a lo esencial, resultan perfectamente comprensibles porque han transcurrido más de 7 años desde los hechos enjuiciados. Por otro lado, las consecuencias lesivas objetivadas médicamente a Dionisio corroboran las declaraciones testificales respecto a la acción agresora que ha determinado la condena por falta.
El apelante sostiene que solamente se dirigió a Dionisio y que no vio a Micaela , respecto de la cual se había dictado la prohibición de aproximación y comunicación, sin embargo el propio apelante reconoció ante el Juzgado de Instrucción que estaban los dos juntos y que fue detrás solo para hablar con ellos. Es decir, el acusado, que también reconoció y reconoce que era sabedor de la prohibición de aproximación a Micaela y de comunicarse con ella, admite que, tras el encuentro casual, en lugar de alejarse, se acercó a Micaela y se comunicó con ella, incurriendo con ello en la tipicidad del art. 468 del Código Penal , incluyendo el dolo de vulnerar la prohibición impuesta en la resolución judicial que establecía el alejamiento.
Por todo lo expuesto, la Sala comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, debiendo desestimarse el motivo.
TERCERO .- Distinta ha de ser la conclusión en cuanto a la alegación de dilaciones indebidas. Como señala, entre otras, la STS 1592/2008, de 18 abril , el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento penal, por unos hechos acaecidos el 3 de julio de 2003, que se incoó el día 15 de diciembre siguiente. La declaración del imputado se produce el día 17 del mismo mes. En esa fecha, ya habían declarado los dos testigos principales y se había dictaminado pericialmente la sanidad del lesionado. También se habían incorporado ya a la causa el testimonio de particulares de la resolución que había impuesto el alejamiento. Es decir, la instrucción estaba prácticamente concluida. Sin embargo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no se dicta hasta el 4 de diciembre de 2006 y, hasta el 19 de marzo de 2007, el de apertura del juicio oral. El 17 de diciembre siguiente tiene lugar la presentación del escrito de defensa. Tras la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, el primer intento de celebración de juicio se produce el 26 de abril de 2010, teniendo que suspenderse por fallecimiento del letrado de la defensa. Tras otros señalamientos fallidos, la celebración del juicio se produce en dos sesiones, los días 26 de abril y 23 de mayo de 2011.
Teniendo en cuenta este devenir procesal, resulta incuestionable que la duración de la tramitación de la causa es desproporcionadamente prolongada en relación con la nula complejidad del procedimiento. Ninguna responsabilidad puede achacarse en la demora, por otro lado, al acusado o a su defensa, con excepción a lo sumo en los señalamientos suspendidos en el año previo a la celebración definitiva, uno de los cuales, el de fecha 28 de junio de 2010, se suspendió por no haberse podido citar al acusado. Por todo lo expuesto, se han producido indudablemente unas dilaciones indebidas susceptibles de integrar la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , si se tiene en cuenta la redacción del texto punitivo vigente en el momento de los hechos, o, en su caso, la atenuante específica del actual art. 21.6 del mismo cuerpo legal . La atenuante es procedente conforme a los datos que han quedado señalados, sin que, en atención a su efecto beneficioso para el acusado, constituya un obstáculo para su apreciación el que la defensa no lo haya alegado hasta esta segunda instancia, pues incluso sin alegación alguna podría haber sido apreciada de oficio por el órgano sentenciador.
En virtud de ello, procede revocar la sentencia en este apartado y, consiguientemente, también en el de la pena a imponer al recurrente por el delito de quebrantamiento de condena, que deberá fijarse en el mínimo previsto en el art. 468 del Código Penal , manteniendo la cuota diaria de la multa, ya que se considera correctamente fundamentada por el juzgador a quo, basándola en la constancia de la actividad laboral del acusado, y adecuada para cualquier persona que se halle en tales circunstancias. Lo mismo cabe decir respecto a la multa aplicada a la falta de lesiones.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , revocamos dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de imponer al recurrente las penas de doce meses de multa, a razón de diez euros de cuota diaria, por el delito de quebrantamiento de condena, y un mes de multa, con igual cuota, por la falta de lesiones, manteniendo la condena en costas procesales de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
