Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 69/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100128
Encabezamiento
RJ: 69/12
JF: 900/11
Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid
SENTENCIA N.º 122/12
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 16 de marzo de 2012.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, José y Paulino , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"El día 10 de noviembre de 2010, en hora sin determinar, Dulce llega a su domicilio donde encuentra a su hermano Paulino , con el cual no existe buenas relaciones, y entre los dos existe una conversación, donde no se acredita la existencia de enemistad entre hermanos, por lo cual Dulce , madre de ambos, trata de que no discutan, lo que produce que Dulce no discutan, lo que produce que Dulce salga del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, y sea seguida por Paulino , acompañado del padre José , quien se ayuda para bajar al portal con un bastón de sujetarse, sin que se acredite la existencia de coacción por parte de los denunciados".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulino , Dulce y José de la falta de coacciones que vienen acusados; todo ello con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de Dulce , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la condena de Paulino , Dulce y José como autores de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , alegando error en la apreciación de la prueba porque la denunciante ratificó la denuncia en el juicio, relatando que los denunciados le habían dicho que tuviese cuidado con las denuncias falsas, con la finalidad de que retirase una anterior denuncia impuesta contra los denunciados, siendo el testimonio de la ahora recurrente persistente y sin contradicciones; porque el incidente de la televisión es irrelevante, no siendo cierto que la madre de la denunciante quisiese mediar en dicho incidente entre esta y su hermano, ya que lo decisivo la actitud coactiva de los denunciados; porque el motivo de que la denunciante saliese del domicilio y avisase al 112 era el miedo que tenía a ser agredida por los denunciados; y porque, finalmente, la declaración del testigo, aunque tiene relación con la denunciante, carece de ánimo espurio y acredita que José portaba un objeto contundente, ratificando lo manifestado por aquella y siendo indiferente que fuese un bastón o un bate de béisbol.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de José y de Paulino , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dulce se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid, en la que se absuelve a Paulino , Dulce y José de la falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación, se alega error en la apreciación de la prueba porque la denunciante ratificó la denuncia en el juicio, relatando que los denunciados le habían dicho que tuviese cuidado con las denuncias falsas, con la finalidad de que retirase una anterior denuncia impuesta contra los denunciados, siendo el testimonio de la ahora recurrente persistente y sin contradicciones; porque el incidente de la televisión es irrelevante, no siendo cierto que la madre de la denunciante quisiese mediar en dicho incidente entre esta y su hermano, ya que lo decisivo la actitud coactiva de los denunciados; porque el motivo de que la denunciante saliese del domicilio y avisase al 112 era el miedo que tenía a ser agredida por los denunciados; y porque, finalmente, la declaración del testigo, aunque tiene relación con la denunciante, carece de ánimo espurio y acredita que José portaba un objeto contundente, ratificando lo manifestado por aquella y siendo indiferente que fuese un bastón o un bate de béisbol.
SEGUNDO .- La pretensión impugnatoria no puede hallar acogida favorable en esta instancia. La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , dispone que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando, tras una sentencia absolutoria de instancia, el órgano de apelación dicta sentencia condenatoria sobre la base de una nueva valoración de las pruebas personales sin la necesaria inmediación.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 y 120/2009 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009, de 18 de mayo , anteriormente citada, ha establecido incluso que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Es más, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versa sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que este consideró acreditados; la dictada por el mismo Tribunal el 7 de septiembre de 2009, sentencia 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena; con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por el órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
En el presente caso, la conclusión absolutoria que se combate en el recurso, se alcanza en la sentencia de instancia mediante una valoración de las pruebas personales consistentes en las declaraciones de denunciante, denunciados y testigo. Dicha valoración, por operar sobre tales pruebas personales, no puede ser modificada en esta alzada por imperativo de la doctrina del Tribunal Constitucional antes señalada. No obstante lo anterior, es indudable que el órgano a quo ha efectuado su argumentación de modo perfectamente razonable, ajustándose al resultado de la prueba practicada en el juicio, resaltando las contradicciones entre lo manifestado por la denunciante y el testigo que ella misma presentó, lo que constituye un adecuado sustento de la resolución absolutoria, sin que se aprecien errores valorativos manifiestos, incongruencias o cualquier otro elemento que respalde la pretensión impugnatoria.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez- Trelles, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
