Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 331/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312352

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000331 /2012-AN

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002128 /2010

RECURRENTE: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS, Carlos Manuel

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: PELAYO SEGUROS PELAYO SEGUROS

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000331 /2012

SENTENCIA Nº 122/2012

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 331/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 2.128/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , seguido por una falta de lesiones imprudentes contra D. Carlos Manuel , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 31 de enero de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado D. Carlos Manuel y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 31 de enero de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se consideran hechos probados que sobre las 19:30 horas del día 23 de agosto de 2010 se produjo accidente de circulación en rotonda sita en Avda. Ciudad de Almería de Murcia, estando implicados el vehículo turismo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula .... FZY , conducido por el denunciado Carlos Manuel , asegurado en la Cía. Liberty dicho día, y el vehículo cuadriciclo Microcar matrícula W-.... WKM , conducido por Agueda , yendo de acompañante su esposo Genaro . El accidente se produjo por impacto trasero del vehículo del denunciado al de los denunciantes, que estaba cediendo el paso en la incorporación a la rotonda. Los denunciantes se dirigían hacia Alcantarilla. Genaro , que tenía el día del accidente 31 años de edad, sufrió lesiones y secuelas según consta en el parte Médico Forense de este Juzgado de Instrucción de fecha 27 de abril de 2011. Agueda , que tenía el día del accidente 39 años de edad, sufrió lesiones y secuelas según consta en el parte Médico Forense de este Juzgado de Instrucción de fecha 27 de abril de 2011.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como responsable de una falta prevista en el art. 621.3º del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, en total 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel y a la Compañía Aseguradora Liberty como responsables civiles directos y solidarios a abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

1) a Genaro : 5.834'33 euros.

2) a Agueda : 5.197'33 euros.

Condeno a la Cía. Liberty al pago de los intereses de demora del art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro .

Condeno a Carlos Manuel al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D. Carlos Manuel y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS, en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de febrero de 2012, que se fundaba en error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas reguladoras de la valoración probatoria. Señala que se condena a su patrocinado sin prueba alguna de cargo, cuando su patrocinado desde un principio está afirmando que no hubo colisión, y dada la estratagema de la denunciante su defendido procedió a efectuar fotografías del vehículo de la denunciante en ese mismo momento para justificar que los daños no correspondían a impacto alguno. Niega que el informe médico-forense constituya prueba alguna de cargo, especialmente cuando no se efectuó el traslado al mismo por parte del Juzgado de una documentación para su análisis. Insiste en que no hubo colisión alguna, y que los daños que presentaba el vehículo de la denunciante eran anteriores al hecho enjuiciado. Se refiere a la manifestación de la denunciante, para desvirtuarla en su valor inculpatorio contra su defendido. Alega la pericial biomecánica por dicha parte aportada para reforzar su tesis y negar la existencia de la colisión y consecuentemente la imposibilidad de lesión alguna en los denunciantes. Negando valor alguno a los partes de asistencia médica aportados por los denunciantes y a los informes médico-forenses.

Alega vulneración de la más actualizada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia sobre culpa leve y despenalización de la colisión por alcance, señalando a tal fin resoluciones de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y de otras Audiencias Provinciales, y realizando alegatos sobre el principio de intervención mínima y sobre la calidad de la imprudencia para dar lugar al reproche penal.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a sus defendidos.

TERCERO: En escrito registrado el 30 de marzo de 2012 la Defensa de la aseguradora Pelayo impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 331/2012 (el 28 de mayo de 2012 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso la prueba practicada es fundamentalmente personal (declaraciones de los dos denunciantes -la mujer, conductora del vehículo, y el varón que le acompañaba-; del otro conductor denunciado; de los agentes de la Policía Local -el instructor, que no acudió al lugar del accidente; y los dos agentes que se presentaron en el lugar del incidente de circulación-; de quien efectuó la peritación del vehículo del conductor denunciado; y del perito que ha emitido el informe biomecánico).

A esa prueba personal se añade el atestado policial -con fotografías y croquis-, los dos partes de asistencia médica de la misma fecha que el incidente y los dos informes médico-forenses (no impugnados válidamente); así como fotocopia del informe de verificación de daños del vehículo del conductor denunciado (ratificado en la vista oral); y fotocopia de factura y peritaje de daños del vehículo de los denunciantes.

En la vista oral se aportaron facturas de gastos de combustible, cuatro facturas de gastos médicos, seis fotografías a color del vehículo W-.... WKM , informe de verificación de daños del vehículo del conductor denunciado con fotografías (ratificado en la vista oral), e informe técnico biomecánico de accidente de tráfico (ratificado en la vista oral).

Todo ese caudal probatorio ha sido ponderado y valorado por el Juzgador de instancia de forma combinada, razonable y fundada, concluyendo que la colisión por alcance se produjo (extremo negado por el conductor denunciado), que ello se produjo por no guardar la debida distancia de seguridad el vehículo conducido por el conductor denunciado con el que el vehículo que le precedía en su sentido de circulación, anudado a una desatención a las circunstancias del tráfico y a una velocidad inadecuada que le impidió al conductor denunciado controlar su vehículo para evitar el impacto, y que de ese impacto se produjeron en los dos ocupantes del vehículo W-.... WKM unas lesiones que ya se evidenciaron en el propio lugar del accidente (así lo refieren ambos denunciantes y uno de los agentes de la Policía Local que acuden al lugar, quien refiere que vio a la conductora en el interior del vehículo, mostrando signos de dolor y que fue asistida y trasladada por una ambulancia desde el lugar del incidente). Lesiones que se vieron acreditadas con los dos partes de lesiones del mismo día (minutos después del incidente de tráfico) y con los informes médico-forenses.

Todo ello lo refleja y acoge el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida.

Por el contrario, la parte recurrente insiste en la versión de su defendido, que no hubo golpe o contacto alguno entre ambos vehículos, y alega que ello se ve reforzado con las fotografías aportadas en la vista oral (a color) y que fueron realizadas por su defendido en el momento del incidente, y por los informes de peritación de daños del vehículo Citroën Xsara y del informe biomecánico, ambos aportados y ratificados y sometidos a contradicción en la vista oral.

De esos extremos se aprecia que existe una prueba personal que ha sido ponderada racional y rigurosamente por el Juzgador de instancia, concluyendo que ha existido una colisión por alcance y que cualquiera que fuera la intensidad de ese golpe (en cuanto a los daños que pudieron producirse entre ambos vehículos, sin olvidar que el vehículo que circulaba delante era de unas características constructivas muy endebles) hubo unas lesiones que desde el punto de vista médico (criterio científico especializado) fueron detectadas ese mismo día (esguince cervical-latigazo cervical), recibiendo la asistencia médica correspondiente. Siendo dichas lesiones estimadas como ciertas y reales por el médico-forense en sus dos informes, sin que conste en los informes emitidos incertidumbre o duda alguna sobre la realidad de las mismas.

Por todo lo cual, quedan incólumes los partes de asistencia médica del servicio de urgencias y los informes médico- forenses, que son los que especialmente considera el Juzgador de instancia justifican el juicio de reproche penal formulado, al entender que se ha visto acreditado, sin duda racional alguna, que se produjo la colisión por alcance, la cual constituye el acto causal determinante de las lesiones, sin que exista factor relevante que rompa o altere el nexo causal entre el impacto por detrás al vehículo en que se encontraban los dos lesionados y las lesiones que presentaron y que fueron atendidas y descritas minutos después del incidente.

La valoración que de los dos informes periciales aportados por la Defensa del conductor denunciado y de la aseguradora del vehículo de éste, y sometidos a contradicción en la vista oral, ha realizado el Juzgador de instancia en su sentencia, no proyecta una errónea ponderación de ambas pericias, dado que su contenido lo ha combinado el Juez a quo con el resto de la amplia prueba practicada (en los términos antedichos), en una apreciación racional conjunta y crítica, infiriendo que esos dos informes periciales no permiten generar la duda racional necesaria para entender que la colisión no se habría producido, o que producida no habría tenido la intensidad necesaria para originar los resultados lesivos evidenciados.

Todo lo cual lleva a estimar fundada y razonable la valoración probatoria del Juzgador de instancia en cuanto a la realidad de la colisión y a los resultados lesivos producidos.

Por lo tanto, y atendiendo a los dos informes médico-forenses existentes en la causa, es evidente que las facturas presentadas por los denunciantes y referidas a las Clínicas La Fama y Clinimur quedan amparadas, y dado que el recurso de apelación no las impugna en cuanto a los conceptos que reflejan, nada procede señalar por este Juzgador de alzada. Como tampoco nada cabe indicar sobre las facturas de combustible estimadas en la instancia, al no haber sido impugnadas en el recurso de apelación.

Consecuentemente, al no haber sido objeto del recurso de apelación la indemnización civil, sino sólo la realidad de la colisión y el nexo causal entre la colisión y el resultado lesivo, y desestimada la petición principal, sólo restaría analizar la cuestión jurídico-formal planteada.

Sobre esta segunda alegación, la estrictamente jurídico-formal, procede rechazar el planteamiento sostenido de modo genérico por la parte recurrente en cuanto a la apreciación de lo que viene a considerar culpa levísima en el ámbito penal, con referencia a un supuesto criterio único y uniforme de la Audiencia Provincial de Murcia sobre las colisiones por alcance, que ni es tal, ni se aprecia sea de aplicación en este supuesto en los términos formulados, dado que en este caso, como ha referido el Juzgador de instancia, se aprecia que el conductor denunciado incumplió la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atento a las circunstancias del tráfico y no circular a la distancia prudencial requerida y a la velocidad adecuada para poder controlar el vehículo ante cualquier contingencia de la circulación.

Esa diligencia requerida al conductor de todo vehículo, e incumplida manifiestamente por el conductor denunciado en este supuesto (atendida la forma en que se produjo la colisión y el lugar en que se realizó), está fijada por la normativa aplicable, norma objetiva de cuidado que establece la obligación de atención en la circulación vial y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 11 y 20 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y artículos 17 , 18 y 54 del Reglamento General de Circulación -.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciado D. Carlos Manuel y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , en Juicio de Faltas Nº 2.128/2010 -Rollo Nº 331/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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