Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 331/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100277
Encabezamiento
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002128 /2010
RECURRENTE: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS, Carlos Manuel
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: PELAYO SEGUROS PELAYO SEGUROS
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000331 /2012
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 331/2012, dimanantes del
Juicio de Faltas Nº 2.128/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , seguido por una falta de lesiones imprudentes contra D.
Antecedentes
A tenor de dichos Hechos el
Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como responsable de una falta prevista en el art. 621.3º del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, en total 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel y a la Compañía Aseguradora Liberty como responsables civiles directos y solidarios a abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
Alega vulneración de la más actualizada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia sobre culpa leve y despenalización de la colisión por alcance, señalando a tal fin resoluciones de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y de otras Audiencias Provinciales, y realizando alegatos sobre el principio de intervención mínima y sobre la calidad de la imprudencia para dar lugar al reproche penal.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a sus defendidos.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
Fundamentos
A esa prueba personal se añade el atestado policial -con fotografías y croquis-, los dos partes de asistencia médica de la misma fecha que el incidente y los dos informes médico-forenses (no impugnados válidamente); así como fotocopia del informe de verificación de daños del vehículo del conductor denunciado (ratificado en la vista oral); y fotocopia de factura y peritaje de daños del vehículo de los denunciantes.
En la vista oral se aportaron facturas de gastos de combustible, cuatro facturas de gastos médicos, seis fotografías a color del vehículo W-.... WKM , informe de verificación de daños del vehículo del conductor denunciado con fotografías (ratificado en la vista oral), e informe técnico biomecánico de accidente de tráfico (ratificado en la vista oral).
Todo ese caudal probatorio ha sido ponderado y valorado por el Juzgador de instancia de forma combinada, razonable y fundada, concluyendo que la colisión por alcance se produjo (extremo negado por el conductor denunciado), que ello se produjo por no guardar la debida distancia de seguridad el vehículo conducido por el conductor denunciado con el que el vehículo que le precedía en su sentido de circulación, anudado a una desatención a las circunstancias del tráfico y a una velocidad inadecuada que le impidió al conductor denunciado controlar su vehículo para evitar el impacto, y que de ese impacto se produjeron en los dos ocupantes del vehículo W-.... WKM unas lesiones que ya se evidenciaron en el propio lugar del accidente (así lo refieren ambos denunciantes y uno de los agentes de la Policía Local que acuden al lugar, quien refiere que vio a la conductora en el interior del vehículo, mostrando signos de dolor y que fue asistida y trasladada por una ambulancia desde el lugar del incidente). Lesiones que se vieron acreditadas con los dos partes de lesiones del mismo día (minutos después del incidente de tráfico) y con los informes médico-forenses.
Todo ello lo refleja y acoge el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida.
Por el contrario, la parte recurrente insiste en la versión de su defendido, que no hubo golpe o contacto alguno entre ambos vehículos, y alega que ello se ve reforzado con las fotografías aportadas en la vista oral (a color) y que fueron realizadas por su defendido en el momento del incidente, y por los informes de peritación de daños del vehículo Citroën Xsara y del informe biomecánico, ambos aportados y ratificados y sometidos a contradicción en la vista oral.
De esos extremos se aprecia que existe una prueba personal que ha sido ponderada racional y rigurosamente por el Juzgador de instancia, concluyendo que ha existido una colisión por alcance y que cualquiera que fuera la intensidad de ese golpe (en cuanto a los daños que pudieron producirse entre ambos vehículos, sin olvidar que el vehículo que circulaba delante era de unas características constructivas muy endebles) hubo unas lesiones que desde el punto de vista médico (criterio científico especializado) fueron detectadas ese mismo día (esguince cervical-latigazo cervical), recibiendo la asistencia médica correspondiente. Siendo dichas lesiones estimadas como ciertas y reales por el médico-forense en sus dos informes, sin que conste en los informes emitidos incertidumbre o duda alguna sobre la realidad de las mismas.
Por todo lo cual, quedan incólumes los partes de asistencia médica del servicio de urgencias y los informes médico- forenses, que son los que especialmente considera el Juzgador de instancia justifican el juicio de reproche penal formulado, al entender que se ha visto acreditado, sin duda racional alguna, que se produjo la colisión por alcance, la cual constituye el acto causal determinante de las lesiones, sin que exista factor relevante que rompa o altere el nexo causal entre el impacto por detrás al vehículo en que se encontraban los dos lesionados y las lesiones que presentaron y que fueron atendidas y descritas minutos después del incidente.
La valoración que de los dos informes periciales aportados por la Defensa del conductor denunciado y de la aseguradora del vehículo de éste, y sometidos a contradicción en la vista oral, ha realizado el Juzgador de instancia en su sentencia, no proyecta una errónea ponderación de ambas pericias, dado que su contenido lo ha combinado el Juez
Todo lo cual lleva a estimar fundada y razonable la valoración probatoria del Juzgador de instancia en cuanto a la realidad de la colisión y a los resultados lesivos producidos.
Por lo tanto, y atendiendo a los dos informes médico-forenses existentes en la causa, es evidente que las facturas presentadas por los denunciantes y referidas a las Clínicas La Fama y Clinimur quedan amparadas, y dado que el recurso de apelación no las impugna en cuanto a los conceptos que reflejan, nada procede señalar por este Juzgador de alzada. Como tampoco nada cabe indicar sobre las facturas de combustible estimadas en la instancia, al no haber sido impugnadas en el recurso de apelación.
Consecuentemente, al no haber sido objeto del recurso de apelación la indemnización civil, sino sólo la realidad de la colisión y el nexo causal entre la colisión y el resultado lesivo, y desestimada la petición principal, sólo restaría analizar la cuestión jurídico-formal planteada.
Sobre esta segunda alegación, la estrictamente jurídico-formal, procede rechazar el planteamiento sostenido de modo genérico por la parte recurrente en cuanto a la apreciación de lo que viene a considerar culpa levísima en el ámbito penal, con referencia a un supuesto criterio único y uniforme de la Audiencia Provincial de Murcia sobre las colisiones por alcance, que ni es tal, ni se aprecia sea de aplicación en este supuesto en los términos formulados, dado que en este caso, como ha referido el Juzgador de instancia, se aprecia que el conductor denunciado incumplió la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atento a las circunstancias del tráfico y no circular a la distancia prudencial requerida y a la velocidad adecuada para poder controlar el vehículo ante cualquier contingencia de la circulación.
Esa diligencia requerida al conductor de todo vehículo, e incumplida manifiestamente por el conductor denunciado en este supuesto (atendida la forma en que se produjo la colisión y el lugar en que se realizó), está fijada por la normativa aplicable, norma objetiva de cuidado que establece la obligación de atención en la circulación vial y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 11 y 20 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y artículos 17 , 18 y 54 del Reglamento General de Circulación -.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciado D.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
