Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 157/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100271


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 157/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 21/2011 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos contra la seguridad vial y desobediencia contra don Jose Daniel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Abogado don Pedro Jesús ; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. dona Cristina Coterón Romero; actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 21/2011 en fecha veintiséis de mayo de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de abril de 2011 sobre las 8:00 horas conducía el vehículo matrícula BY-....-BY por la Avenida de Tirajana sita en la localidad de San Bartolomé de Tirajana con su facultades y capacidad de circular disminuida por la previa ingesta de bebidas alcohólicas deteniendo el vehículo encima de la acera a unos cien metros del control preventivo de alcoholemia instalado en el lugar por la Policía Local del municipio. Los agentes apreciaron que le acusado tenía habla pastosa, ojos apagados, deambulación vacilante, olor a alcohol, expresiones embrolladas y repetitivas por lo que le requirieron para efectuar la prueba de alcoholemia, prueba que tras varias ocasiones en que el acusado no soplaba de acuerdo con lo indicado por los agentes resultó interrumpida por su actitud.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa."

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 379.2 del CP a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en la caso de impago, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un ano y seis meses y como autor responsable de un delito de desobediencia del art. 383 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo y un ano de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores y el abono de las costas procesales."

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese, en su caso, la solvencia o insolvencia del condenado."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se designó Ponente y se senaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial y de desobediencia por el que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión existente entre los dos motivos aducidos en el recurso, los cuales se desarrollan conjuntamente, se va a proceder a su resolución conjunta.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, la Juez de lo Penal sustenta el relato fáctico de la sentencia de instancia en el testimonio ofrecido por los agentes de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana actuantes, analizando la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y la prueba de descargo tendente a acreditarla, rechazando dicha versión por su inconsistencia.

Entendemos que la expresada valoración probatoria ha de ser mantenida en esta segunda instancia no sólo por derivar exclusivamente de pruebas de carácter personal sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque es objetivamente correcta, y, en cuanto tal, apta para acreditar los hechos integrantes de los dos delitos contra la seguridad vial por el que ha sido condenado el apelante. Así:

Pese a que, como más adelante se expondrá, las pruebas de impregnación alcohólica no se culminaron y a que el acusado negó haber consumido alcohol, de los testimonios ofrecidos por los agentes de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana con carné profesional no NUM000 y NUM001 resulta la concurrencia de los elementos precisos para la existencia del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , pues, en primer lugar, ambos agentes hicieron referencia a que el acusado presentaba halitosis etílica, ingesta que el segundo agente indicado describió habiendo referencia a que "se le notaba claro que había bebido"; y, asimismo, aunque los agentes no llegasen a presenciar una conducción irregular, la influencia negativa del alcohol en la conducción queda constada por la sintomatología externa que presentaba el acusado, pues si bien el síntoma relativo a tener los ojos apagados en si mismo ni revela ni excluye esa influencia, sin embargo, la mayoría de los síntomas apreciados (en concreto, habla pastosa, deambulación vacilante, expresiones embrolladas y repetitivas) , evidencian que las facultades psicofísicas del sujeto se encontraban mermadas, en cuanto son indicativos de que el acusado presentaba dificultades para coordinar sus movimientos físicos y su capacidad de expresión.

Igualmente, entendemos que la Juez "a quo" con acierto declara probado que el acusado se negó a someterse a la práctica de las pruebas de detección alcohólica, puesto que pese a que aquél accedió a llevarlas a efecto, sin embargo, el sometimiento a las pruebas tuvo carácter meramente formal, pero no material, por cuanto el acusado mantuvo una actitud que no cabe más que ser interpretada como una negativa encubierta a que aquéllas culminasen con éxito. Así, de un lado, según los agentes que estuvieron presentes, el acusado mantuvo un comportamiento burlesco, y, de otro, no seguía las instrucciones de aquéllos para el adecuado desarrollo de la prueba, interrumpiéndola una vez iniciada para hacer justo lo contrario a lo indicado, esto es, aspirando el aire en lugar de espirar. Por otra parte, la intención del acusado de obstaculizar la actuación policial se pone de manifiesto antes de iniciarse ésta, puesto que, según los Policías Locales, el acusado trató de eludir el control preventivo de alcoholemia estacionando su vehículo sobre la acera unos cien metros antes del punto en el que aquéllos se encontraban.

Finalmente, entendemos que la juzgadora de instancia ha rechazado correctamente la eficacia probatoria de la pericial médica propuesta por la defensa, ya que, al margen de que lo expuesto no anteriormente no sugiere en modo alguno la existencia de dificultades físicas que impidan al acusado efectuar, en condiciones óptimas, las pruebas de impregnación alcohólica, el propio médico Sr. Gonzalo , que emitió el informe aportado por la defensa del acusado y en el que se le diagnóstica hiperactividad bronquial con alergia a ácaros con rinitis alérgica, no pudo concretar ni el estado de salud del acusado el día de los hechos ni determinar si ese padecimiento pudo afectar a la realización de las pruebas.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" y sustentándose la condena del acusado en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 21/20011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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