Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 261/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003975
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2012-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2010
RECURRENTE: Carlos Manuel
Procurador/a: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Letrado/a: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 122
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, en representación de Carlos Manuel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 338/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y como autor de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Manuela en 780 euros."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que en el mes de noviembre de 2002, Manuela vendió un derecho de explotación de vaca nodriza a Edemiro , y éste posteriormente le vendió al acusado el derecho de explotación que había adquirido de Manuela .
En diciembre de 2002, el acusado, Carlos Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un beneficio económico ilícito fingió que había adquirido dos cuotas o derechos de explotación en vez de una - segunda cuota que en realidad no había adquirido y seguía perteneciendo a Manuela -, y para llevar a cabo el engaño y toda vez que existe obligación de declarar la transferencia a través de documento oficial del Ministerio de Agricultura de la Xunta de Galicia, - "Notificación de transferencia ou cesión temporal de dereitos de prima ós productores de vaca nutriz"-, cubrió los datos del apartado correspondiente al productor, transferidor o cedente, poniendo los datos de Manuela pero alterando la realidad, al poner un "2" en lugar de un "1" en el apartado correspondiente a "Número de dereitos obxeto da presente transferencia" y firmó en lugar de Manuela . Mediante esta argucia el 6 de diciembre de 2002, el acusado le vendió a Evelio dos derechos de explotación de vaca por 780 euros cada uno, entregando el documento de transferencia ya firmado supuestamente por Manuela . Después, Evelio le vendió los dos derechos al corredor de ganado Torcuato entregándole el mismo documento, y éste a su vez le vendió a Juan Miguel . Finalmente el documento completado con los datos de este adquirente último, fue fechado el día ocho de enero de 2003 en Jerez de los Caballeros y presentado en la Xunta de Galicia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver lo procedente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación técnica del acusado recurre la sentencia del juzgado de lo Penal número Tres de los Pontevedra que le condena por sendos delitos de estafa y de falsedad en documento público alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1.- error en la valoración de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, 2.- infracción de ley por indebida aplicación del artículo 392 CP en cuanto al delito de falsedad en documento oficial; 3.-ausencia de prueba de que el valor de lo presuntamente defraudado exceda de 400 euros; 4.- infracción de ley por no considerar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 CP ; 5.- Improcedencia de la responsabilidad civil.
1.-Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
Bajo este motivo alega el recurrente que las pruebas en las que la juzgadora basa el pronunciamiento de condena son insuficientes a tal efecto y que además se han dejado de valorar otros elementos que justifican un pronunciamiento absolutorio.
Así, en primer lugar, invoca la falta de ratificación de la denuncia presentada por Da. Manuela , dado que su yerno el 11- 08-2011 compareció en el juzgado para renunciar y retirar la denuncia en representación de Da. Manuela , imposibilitada de comparecer por enfermedad y que las partes acusadoras no han introducido sus manifestaciones en el plenario por la vía del artículo 730 LECr .
La objeción es intrascendente. La sentencia no utiliza las declaraciones de Da. Manuela como elemento probatorio de cargo en contra del denunciado, simplemente hace uso de su denuncia como lo que aporta, la "notitia criminis" que ha justificado la investigación y actualmente el enjuiciamiento debido al ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Fiscal.
Se alega también la ausencia de credibilidad de los testigos D. Edemiro y D. Evelio .
En cuanto al primero trata de sustentar su falta de credibilidad en que inicialmente declaró en calidad de imputado (f. 18) y por tanto con derecho a mentir. Que no aportó a juicio el supuesto documento por el que Da. Manuela transmitía al testigo un derecho de explotación. Que Da. Manuela dijo que Edemiro no le entregó a ella ninguna copia del albarán o documento de cesión y ella no se la pidió porque ignoraba que debiera dársela. Finalmente indica la recurrente que el informe caligráfico no descarta que el cuerpo del apartado "datos del productor, adquirente o cesionario" (DUB-A-2 (f.24)) del documento presuntamente falso, pudiera haber sido cubierto por dicho testigo, además de referir que el cuerpo de escritura elaborado por éste como indubitado para la comparación pericial no era espontáneo conteniendo riesgos o caracteres de disimulación.
Todos los referidos reproches no desvirtúan en modo alguno la valoración que de su testimonio efectuó la juzgadora de instancia y que exterioriza con criterio razonable y razonado en la sentencia impugnada. Que el testigo no ostente en su poder el documento de cesión del derecho que le hizo Da. Manuela se justifica porque lógicamente él lo entregara a la persona a quién él mismo se lo cedió. La manifestación de Da. Manuela atinente a que el testigo no le entregó copia del documento, no puede ser utilizada siguiendo el propio argumento del apelante, pues no ha sido introducida por los cauces del artículo 730LECR , pero en cualquier caso, es intranscendente a los efectos de demostrar la supuesta implicación punible del testigo. En cuanto a la supuesta "simulación o disimulación" del cuerpo de escritura elaborado por Edemiro , tampoco adquiere la significación que el recurrente pretende darle al igual que la conclusión pericial de que no se pueda atribuir ni tampoco descartar a Edemiro y a Evelio como los autores del texto que figura en el apartado "DATOS DEL PRODUCTOR, ADQUIRENTE O CESIONARIO" del documento dubitado, pues, aparte de que supone una inconclusión, tanto puede pertenecer a uno de ellos como no pertenecer a ninguno, resulta irrelevante por dos razones: la primera porque los datos contenidos en el mismo se refieren a la persona firmante en este apartado, el Sr. Juan Miguel y es una firma auténtica según el informe pericial; la segunda porque el objeto de la falsedad y la relevancia de la acción falsaria va referida a otros contenidos del documento, en concreto al apartado "DATOS DEL PRODUCTOR, TRANSFERIDOR O CEDENTE" ; A LA FIRMA DE ÉSTE, ASÍ COMO AL NÚMERO DE "DEREITOS DISPOÑIBLES DO TRANSFERIDOR OU CEDENTE" Y AL "NÚMERO DE DEREITOS OBXETO DA PRESENTE TRANSFERENCIA/ CESIÓN" y que según todos los testigos son los únicos datos que se hacen constar en el documento a lo largo de las sucesivas cesiones hasta que el cesionario o adquirente último hace constaren él sus datos dentro del apartado " DATOS DO PRODUCTOR ADQUIRENTE OU CESIONARIO" (DUB-A-2) estampando aquí su firma y la fecha de tal última cesión para ante el organismo oficial, en este caso la Xunta de Galicia.
Por lo que se refiere al testigo Sr. Evelio respecto a quien se efectúa el mismo reproche de que el informe pericial no puede descartar su autoría sobre el contenido del texto dubitado (DUB-A-2), no cabe sino reproducir las mismas consideraciones anteriormente efectuadas.
En cuanto a la prueba pericial, objeta el apelante que carece de valor concluyente dada la insuficiencia del cuerpo de escritura indubitado del acusado, manifestada en el informe pericial, con el que se ha comparado y que "condiciona" el valor de sus conclusiones. Es cierto que en el informe pericial se recoge esa insuficiencia del cuerpo de escritura indubitado, lo que sin embargo no impidió a los peritos, como así lo explicaron, realizar la pericia y concluir como lo han hecho. Pero, además su informe no se valora como prueba única en contra del acusado, sino en conjunción con las múltiples testificales, todo lo cual arroja elementos de juicio suficientes para concluir, sin lugar a dudas, como lo hizo la juzgadora de instancia.
Dentro de este motivo de impugnación también reprocha el apelante que no puede afirmarse -como se hace en la sentencia de instancia- que el acusado fuera conocedor de los derechos que poseía la cedente Manuela cuando el documento de la cesión inicial de Manuela a Edemiro no ha sido aportado. Tal alegación resulta intrascendente a la conclusión alcanzada por la juzgadora pues lógicamente como manifestó en su momento el testigo Edemiro ese dato iba cubierto con el número 2 en el documento original de cesión de Manuela a él; documento entregado al acusado por el referido testigo.
Critica también el recurrente que se le atribuya la autoría con independencia de la material falsificación afirmando que es el único beneficiario del delito, lo que considera injustificado cuando no puede saberse a ciencia cierta cuantos derechos le transfirió Edemiro . Este reproche tampoco es aceptable pues condicionar tal conclusión como lo hace el recurrente supone reincidir en la falta de credibilidad de la declaración del testigo Edemiro , reproche que ya hemos rechazado.
En definitiva, ha sido acreditado que en la práctica los datos que en origen conforman el tipo de documento objeto del juicio, son los referidos al cedente, al número de derechos del que es titular y al número de derechos que cede, porque el conjunto de tales datos constituye el título o contrato de cesión, transmitiéndose así entre los posibles sucesivos cesionarios hasta el último adquirente, completándose entonces en él los datos relativos a éste. No cabe duda que un documento de tales características ha de contener pues la firma auténtica del cedente. Tampoco cabe duda de que el de autos no lo es porque la firma que consta como de la cedente, Manuela , no corresponde a ella. A partir de ahí, el informe pericial afirma que los datos relativos a Da. Manuela han sido puestos de puño y letra del acusado así como su antefirma, siendo muy probable que la firma también la hubiera estampado él.
El acusado no da razón alguna de ello, antes bien, niega tal autoría e incluso en su declaración en plenario parece no recordar o no identificar a quien le transmitió a él el derecho de Da. Manuela , -el testigo Edemiro -. Esa manipulación por el acusado, valorada con la denuncia de Da. Manuela que solo había transmitido un derecho y no dos, con las declaraciones de Edemiro afirmando que solo transmitió un derecho al acusado (el que le había transmitido a él Da. Manuela ) y no dos, con las declaraciones de quien adquirió del acusado que afirmó haber adquirido de éste dos derechos y no uno y haberle abonado los dos, no puede sino llevar a la conclusión de que por sí o valiéndose de otra persona el acusado cambió el número de derechos transmitidos de 1 a 2 y que se benefició económicamente con ello, tal como expone la juzgadora de instancia. La conclusión se ve reforzada por las características del número cubierto en la casilla "NÚMERO DE DEREITOS OBXETO DA PRESENTE TRANSFERENCIA/ CESIÓN" un 2 entre guiones (-2-) de idéntica apariencia al plasmado en la casilla "DEREITOS DISPOÑIBLES DO TRANSFERIDOR OU CEDENTE" , otro 2 entre guiones (-2-). Esa manifiesta similitud en la forma, unida a que tales datos junto con los relativos a los de la persona cedente, son los únicos que se cubren en el documento a lo largo de sus posibles múltiples transmisiones hasta el cesionario final, evidencian que la acción falsaria del autor, en este caso del acusado, comprende la plasmación del número 2 en la casilla correspondiente a los derechos objeto de transferencia.
En este sentido el testigo D. Evelio que adquirió del acusado la cesión de los dos derechos de Da. Manuela , a preguntas del MF reconoció el documento objeto de autos como el que le entregó Carlos Manuel a él con los datos de la cedente Manuela y cubierto con los datos de que era titular de 2 derechos de explotación y de que cedía 2 derechos en la casilla correspondiente al número de derechos objeto de transferencia o cesión (Vid grabación videográfica).
SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida del artículo 392 del CP , sobre la base de negar que el documento controvertido se trate de un documento oficial. Considera la recurrente que no son tales, conforme a la doctrina jurisprudencial, los documentos privados cuyo destino sea la incorporación a un expediente administrativo.
Para rechazar tal alegación, hacemos nuestras las consideraciones contenidas en la sentencia de 29-09-2010 dictada por la Sección IV de esta Audiencia Provincial, así como de la STS de 21-03-2005 que la misma cita y de las que a continuación referimos en la misma línea consistente en considerar como documento oficial, "aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico".
Así la STS de 23-01-2006 (Roj: 277/2006 ) con cita de "dos sentencias de la misma sala del año 2003, las números 1443 y 835 y en particular de los (fundamento de derecho 2º, apartado 6) de la 835/2003 establece: ["..Nuestro Código Penal de 1995, persiste como en el precedente en mantener la clasificación entre documentos públicos, oficiales y mercantiles, que resulta un tanto perturbadora. Primero porque no los define; y segundo, porque no es fácil hallar la nota diferenciadora entre el documento público y oficial que, por lo demás, somete a igual tratamiento penológico.
La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina científica viene distinguiendo, en trance de efectuar una delimitación conceptual de documento oficial, entre documentos oficiales que lo son por la persona o ente que los crea, al transmitirle especiales dosis de credibilidad y los que merecen tal calificativo por el destino o efectos que están llamados a desarrollar.
Desde el primer punto de vista documentos oficiales serían, los que provienen de las Administraciones públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico- públicas para cumplir los fines institucionales ( S.T.S. 8-11-99 ); o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( S.T.S. 10.10-97 ).
En orden a la consideración de ciertos documentos, por su origen privados, pero oficiales por su destino, en cuanto destinados a la incorporación a un proceso o expediente administrativo, es consecuente hacer referencia a los puntos de vista sostenidos por esta Sala a partir de 1990. Son los siguientes:
a) lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz.
b) las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial.
c) la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no previó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ."
En el mismo sentido la STS del 27 de Octubre del 2009 ( ROJ:STS 8093/2009) acoge dicha excepción, y dice: ["Los impresos, llamados oficiales en significado de normalizados por la Administración, solo adquirirán carácter de documento oficial cuando sobre ellos, una vez cubiertos los campos que procedan con los datos correspondientes, se haya concretado una intervención de una autoridad o funcionario público. La alteración relevante efectuada sobre ellos a partir de ese momento, constituirá un delito de falsedad en documento oficial. (...)....tal como se recuerda en la STS nº 575/2007 , que cita la STS nº 386/2005, de 21 de marzo , la doctrina de esta Sala ha eliminado la anterior categoría de documentos públicos u oficiales por destino, que en otros momentos era admitida ( SSTS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año, y que hoy es la consolidada de la Sala, y hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ). Sin embargo, algunas sentencias han señalado que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 10 y 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 y STS 32/2006 )"]
y en el caso concreto que examina rechaza la falsedad de documento oficial porque el documento en cuestión ["no es todavía un documento oficial, pues sobre él aún no se había producido ninguna intervención de autoridad o funcionario público, ni real ni simulada, relacionada con el cumplimiento de sus funciones. Tampoco la finalidad del documento creado era exclusivamente su incorporación a un expediente o procedimiento público para provocar una actuación errónea de la autoridad o funcionario"].
Baste citar por último la muy reciente STS, Penal sección 1 del 27 de Febrero del 2012 ( ROJ: STS 1120/2012) que reitera la misma doctrina recogiendo: [" En efecto ha sido doctrina jurisprudencial pacífica que el documento "ab inicio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial ( SS TS de 31 de mayo , y 17 de julio de 1995 , 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996 y 4 de diciembre de 1998 ) entre otras siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado ( STS de 16 de octubre de 2002 ).]
En el presente supuesto como en el de idéntica naturaleza que fue objeto de la ya citada sentencia 29-09-2010 de la Sección IV de esta Audiencia Provincial, no cabe duda que la falsificación operada en el documento de autos, Impreso normalizado de la Xunta de Galicia, no tenía otra finalidad que la de ser incorporado a un expediente administrativo para provocar una resolución del FOGGA, vinculado a la Consellería del Medio Rural relativa a la consecución de determinadas ayudas o subvenciones y ha quedado acreditado que dicho documento fue presentado al organismo administrativo con virtualidad para provocar una resolución administrativa en virtud de dicho documento falso aportado.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
3.- Ausencia de prueba de que el valor de lo presuntamente defraudado exceda de 400 euros.
Bajo este motivo alega el recurrente que no ha sido objetivamente peritado o acreditado cuánto fuera el valor del derecho cedido pues, a la luz de las testificales practicadas, el testigo Sr. Edemiro habría cobrado del acusado en torno a 400 o 450 euros por el derecho que declara haberle cedido y considera el apelante que él habría abonado menor cantidad aún a Da. Manuela de quien lo había adquirido. Solo cabe decir al respecto que el perjuicio ocasionado con la disposición fraudulenta por parte del acusado equivale al beneficio que reportó a éste la cesión del derecho que no le pertenecía y que según el documento obrante al folio 118 fue de 780 euros, documento que como bien dice la Sra. Juez de instancia, no ha sido impugnado.
4.-Infracción de ley por no considerar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 CP .
Considera el recurrente que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada teniendo en cuenta la naturaleza sencilla de los hechos y falta de dificultad de la investigación en relación con el tiempo transcurrido desde que dichos hechos tuvieron lugar -año 2002- hasta el enjuiciamiento de los mismos.
La causa fue incoada el 9-09-2004 y el enjuiciamiento tuvo lugar el 15-11-2011 habiendo transcurrido así casi siete años. El recurrente no precisa en su recurso periodos concretos de paralización indebida del trámite sino que solicita la especial atenuación por la total duración del proceso hasta el enjuiciamiento.
Al respecto, de esta atenuante y en relación ya con su nueva regulación en el art. 21.6 del CP operada por la Ley LO 5/2010, 22 de junio, la STS, Penal sección 1 del 08 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5047/2011) dice que: "[ En la reciente sentencia de esta Sala núm. 70/2001, 9 de febrero , recordábamos que la nueva redacción del art. 21.6 del CP , considera atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 ). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
No resulta fácil, desde luego, colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación apriorística. La necesidad de operar con reglas no estandarizadas, sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio"].
Para la especial cualificación de la atenuante, la STS Penal sección 1 del 25 de Mayo del 2010 ( ROJ: STS 2665/2010) dice [".. en cuanto a las dilaciones indebidas para su apreciación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"]
Y refiere supuestos en que dicha especial cualificación fue admitida por el TS así, duración de un proceso muy simple más de seis años, en las SSTS. 655/2003 de 8.5 y 506/2002 de 21.2 ; en casos de transcurso de nueve años ó en STS. 29/2003 de 3.3 por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 20011 (ocho años).
En el presente caso, siendo largo el periodo transcurrido desde la incoación de la causa hasta el enjuiciamiento, es lo cierto que quien invoca la especial cualificación no precisa paralizaciones extraordinarias en las actuaciones y que aunque el hecho era sencillo, la investigación resultó laboriosa atendido el número de transmisiones del documento falso que determinó la necesidad de identificar a todos los cedentes y cesionarios, recibir declaraciones y practicar un extenso informe pericial con cotejo de letras de varios posibles autores. Por tanto, no se justifica por quien la alega la especial cualificación de la atenuante.
5.- Improcedencia de la responsabilidad civil.
Considera improcedente fijar una indemnización a favor de Da. Manuela cuando obra en autos una renuncia a cualquier tipo de reclamación y reitera que su importe tampoco puede fijarse por el del beneficio que hubiera reportado al acusado. En cuanto a esto último nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad.
En cuanto a la renuncia, obra al folio 372 una comparecencia de quien dijo ser yerno de Da. Manuela , D. Rubén alegando que su suegra se encuentra enferma que no puede ni podrá comparecer y que "no quiere seguir adelante con este procedimiento y no quiere reclamar nada".
El compareciente no aportó poder especial para renunciar en nombre de Da. Manuela , por lo que la renuncia no puede tenerse como bien efectuada al disponer el artículo 110.2 LECR que la renuncia a la acción civil ha de ser "expresa y terminante"; es así que procede mantener la indemnización acordada en sentencia, sin perjuicio de que, en su ejecución, pueda dejarse sin efecto si es renunciada en forma.
TERCERO.- No existen méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , contra Sentencia dictada con fecha quince de Noviembre de dos mil once en el Procedimiento PA 338/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
