Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 160/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100730
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00122/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0071440
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2012
RECURRENTE: Hipolito
Procurador/a: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Pascual , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ,
Letrado/a: ANTONIO MELGAR BLANCO,
SENTENCIA NUMERO 122 /12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 88/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1986/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un LESIONES, Rollo de apelación núm. 160/12 .- contra:
Hipolito , con D.N.I. NUM000 , representados por la Procuradora Sra. María Luisa Lamela Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Javier Rausell Rausell.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciados, y como apelados Pascual , representado por la Procuradora Sra. Carmen Herrero Rodríguez y con la asistencia del Letrado Sr. Antonio Melgar Blanco; y el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de Mayo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Hipolito , de la falta de injurias de la que ha sido acusado en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDE NO a Hipolito como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condeno a Hipolito , como responsable civil, a indemnizar a Pascual la cantidad de 340 euros por las lesiones causada y por las que ha sido condenado
Del mismo modo condeno al acusado al pago de los dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. "
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Hipolito , solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva que decrete la libre absolución de su representado por concurrir en el la eximente de legítima defensa o, caso de no estimarse la misma, se le imponga una pena de tres meses de prisión o multa de seis meses a razón de 3€/día. Por su parte, por la Procuradora Sra. Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de Pascual , se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario y, después de realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la desestimación íntegra del citado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, el Mº FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2.012 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: "El acusado, Hipolito con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6:20 horas del 2 de junio de 2011, se encontraba en el establecimiento hotelero "Ambigú", sito en el Pasaje Coliseum de Salamanca, cuando con ocasión de la entrega de su cazadora, entabló discusión con Pascual , que trabajaba allí como camarero, en el curso de la cual lanzó la copa de cristal que tenía en la mano contra éste impactando en su cara y ocasionándole lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando en curar 8 días de los cuales uno fue impeditivo" ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Hipolito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación, y a indemnizar al perjudicado Pascual en la cantidad de 340,00 euros, absolviéndole al propio tiempo de la falta de injurias asimismo imputada por el referido perjudicado en su condición de acusación particular.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Hipolito , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de lesiones por el que viene condenado por concurrir la eximente de legítima defensa del número 4 del artículo 20 del Código Penal y alternativamente, para el supuesto de no apreciarse la concurrencia de la referida eximente, se le imponga la pena de tres meses de prisión o multa de seis meses a razón de tres euros/día conforme al número 2º del artículo 147 del referido Código Penal .
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del acusado Hipolito el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por la sentencia de instancia al limitarse a estimar acreditado que el referido acusado lanzó contra el denunciante Pascual la copa de cristal que tenía en la mano, ocasionándole las lesiones que sufrió, sin tener en cuanta que también había quedado debidamente probado, en base a las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio, que previamente el referido Pascual le había lanzado con fuerza la cazadora, golpeándole en la cara y ocasionándoles lesiones en un ojo de las que fue asistido en el Hospital de la Santísima Trinidad, y que como reacción instantánea, irreflexiva y defensiva a tal acción de éste fue por lo que aquél le lanzó la copa.
Sin embargo, examinada la sentencia de instancia en su totalidad, en realidad no puede decirse que la misma haya incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso, en cuanto que tal error habría de venir constituido bien por considerar probados hechos que no contaran con el suficiente respaldo probatorio o bien por estimar como no probados hechos que hubieran quedado suficientemente acreditados por las pruebas practicadas en el juicio. Y ello porque ya en la misma sentencia, concretamente en su fundamento de derecho segundo, se afirma que "se puede observar perfectamente como Pascual le lanza las chaquetas al acusado y éste, acto seguido, le lanza el vaso que tenía en la mano en esos momentos, dándole en la cara..." . Por tanto, se trata más bien en una omisión o defecto por parte de la sentencia impugnada en la consignación de los hechos probados, derivada posiblemente de haberse limitado a copiar los hechos alegados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.
Y por ello ciertamente ha de ser acogido el motivo de impugnación, completando la declaración de hechos probados, quedando redactado los mismos en los términos siguientes: "El acusado Hipolito , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6:20 horas del 2 de junio de 2.011, se encontraba en el establecimiento hostelero "Ambigú", sito en el Pasaje Coliseum de Salamanca, cuando al solicitar al denunciante Pascual , que trabajaba allí como camarero, la entrega de la cazadora, éste, tras formar una bola con la misma, se la lanzó con fuerza, golpeando la misma en la cara al acusado y ocasionándole incluso alguna lesión de la que posteriormente fue asistido en el Hospital de la Santísima Trinidad; y acto seguido el referido acusado Hipolito lanzó contra el mencionado Pascual la copa de cristal que en esos momentos tenía en la mano, la que impactó en la cara de éste y le ocasionó lesiones, consistentes en tres heridas inciso-contusas de aproximadamente un centímetro en la mejilla izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, y tardando en curar ocho días, de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales" .
TERCERO.- En el segundo de los motivos de impugnación se alega el error en la apreciación de la prueba e infracción legal por inaplicación del artículo 20. 4, del Código Penal , al considerar que, acreditado que el lanzamiento de la copa de cristal por parte del acusado contra Pascual fue como reacción defensiva frente a la previa agresión de que había sido objeto por parte de éste al lanzarle con fuerza la cazadora y golpearle en la cara, procedía estimar la aplicación de la eximente de legítima defensa al concurrir todos los requisitos y presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos.
El artículo 20, número 4º, señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real ( STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto ( STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida ( STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto ( STS. de 14 de febrero de 1.964 ).
En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un "peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa ( STS. de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso ( STS. de 16 de diciembre de 1.991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).
Sin embargo, en el presente supuesto y en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, es manifiesto que no puede ser acogida la pretendida eximente de legítima defensa, y ello porque: a) en primer lugar, sería más que cuestionable que pudiera calificarse como propia y verdadera agresión el hecho de que por parte del denunciante se lanzara con fuerza la cazadora al acusado, pues, si bien es cierto que como consecuencia de ello fue golpeado en la cara y sufrió alguna lesión, se debió fundamentalmente a que tenía el teléfono móvil en uno de los bolsillos, circunstancia que no consta que fuera conocida por aquél; y b) en segundo término, aun admitiendo hipotéticamente que aquella acción del denunciante pudiera ser calificada como agresión ilegítima, la misma ya habría cesado cuando el acusado lanzó el vaso contra éste, ya que no existe dato o incluso siquiera indicio alguno que hiciera presumir que aquél iba a seguir agrediendo al acusado, por lo que la acción del acusado no puede considerarse como realizada con una finalidad defensiva, sino como reacción o respuesta a la previa acción del denunciante, lo que, según la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, impide la apreciación de la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta.
En consecuencia, ha de ser desestimado este segundo motivo de impugnación.
CUARTO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, se alega la infracción por inaplicación del artículo 147. 2, del Código Penal , pues, considera que, en atención al leve resultado lesivo producido, debería ser de aplicación el referido párrafo 2 del artículo 147, con la consecuencia de imponer al acusado la pena de tres meses de prisión o de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.
Establece en efecto el artículo 147. 2, del Código Penal , que "no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido" . Y en el presente caso es manifiesto que el resultado derivado de la acción agresiva del acusado fue de carácter leve, no sólo por la entidad de las lesiones ocasionadas, consistentes en tres heridas inciso- contusas de un centímetro aproximadamente en la mejilla izquierda, como por el tiempo necesario para su curación, que fue de tan solo ocho días, habiendo venido determinada la calificación como delito únicamente por la necesidad de aplicar puntos de sutura.
Por tanto, ha de ser acogido este motivo de impugnación para, con revocación parcial de la sentencia de instancia, imponer al acusado recurrente la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en aplicación de lo establecido en los artículos 50 y 53 del Código Penal .
QUINTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 21 de mayo de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, y en su consecuencia condenamos al acusado Hipolito como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículos 147. 1 y 2, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar, así como al pago de las dos terceras partes de las costas correspondientes a la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Pascual en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (340,00 euros) por las lesiones sufridas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
