Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 8/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100193

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00122/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA

C/ COSO, 1

Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787

N.I.G: 50297 43 2 2010 0063997

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0006213 /2010

Acusación: COLEGIO DE PROCURADORES, Onesimo , Jose Pedro , Ángeles

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, JUDITH LOPEZ SAN PEDRO , ,

Letrado/a: JOSE ANTONIO BLESA LALINDE, OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA , ,

Contra: Gregoria , COMPAÑIA DE SEGUROS CASER S.A.

Procurador/a: ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ, MARIA SUSANA DE TORRE LERENA

Letrado/a: MARIA CRISTINA RUIZ GALBE SANTOS, ELENA CAMPROVIN TOBIAS

SENTENCIA NÚM. 122/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas núm. 6213/10, Rollo de Sala núm. 8/12 , procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza por delitos de Apropiación Indebida, Falsificación de documento oficial, Falsedad de documento privado y Deslealtad profesional, contra la acusada Gregoria , nacida en Barcelona, el día NUM000 - 1972, con D.N.I. nº NUM001 , hija de José Manuel y de Josefa, domiciliada en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Zaragoza, de estado soltera, de profesión procuradora, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Ana Silvia Tizón Ibáñez y defendida por la Letrada Dª. Mª Cristina Ruiz-Galbe Santos. Como responsable civil directa, la Compañía de Seguros Caser S A, representada por la Procuradora Dña Susana de Torre Lerena y defendida por la letrada Dña Elena Camprovín Tobías, sustituida en el acto del juicio por Dña Laura Brun Gil.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Zaragoza, representado por la Procuradora Dña María Carmen Ibáñez Gómez y defendido por el letrado D. José Antonio Blesa Lalinde. Asimismo, la acusación particular de D. Onesimo , D. Jose Pedro y Dña Ángeles , representados por la Procuradora Dña Judith López San Pedro y defendidos por el letrado D. Oscar de la Fuente Junquera.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud de denuncia formulada por D. Jose Pedro , D. Onesimo y Dña Ángeles , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 10 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito.

SEGUNDO .- Formulando escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el Ilustre Colegio de Procuradores de Zaragoza, y por la representación procesal de D. Jose Pedro , D. Onesimo y Dña Ángeles , contra Gregoria y contra la Compañía de Seguros Caser como responsable civil directa, contra quien únicamente se dirige la última acusación, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada y a la responsable civil directa, y tres presentar estas el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 16-4-2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250-1.6º del código penal , en concurso ideal con un delito de falsificación de documento oficial, del artículo 390-1.2º del código penal ; y de un delito de deslealtad profesional del artículo 465- párrafo primero; estimando como responsable de los mismos a la acusada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21-5 del código penal ; y solicitando se le imponga la acusada:

Por el delito de apropiación indebida, la pena de prisión de un año con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del código penal .

Por el delito de falsedad, la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal .

Por el delito de deslealtad profesional, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria el artículo 53 del código penal ; así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de procurador por tiempo de tres años y pago de costas.

Como responsabilidad civil: La acusada deberá indemnizar a Jose Pedro , Onesimo y Ángeles en la cantidad que resulte probada en ejecución de sentencia de la que indebidamente se apropió. Todo ello con los intereses pertinentes.

QUINTO .- La acusación particular ejercida por la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de Zaragoza, en igual trámite se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

SEXTO .- La acusación particular ejercida por la representación procesal de D. Onesimo y otros, en igual trámite, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida prevista en el artículo 252 en relación con el artículo 250-1.2º.4º.6º.7º; un delito de falsedad en documento público artículo 392 en relación con el artículo 390-1.1º.2º y 3º (por la falsificación de las resoluciones judiciales que obran en los folios 14 y 15 de la causa); un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el 390 el mismo cuerpo legal (por la falsificación que obra al folio 13 de la causa); un delito de deslealtad del artículo 465-1 del código penal , estimando como responsable de los mismos a la acusada, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia; y solicitó se le imponga la siguientes penas:

Por el delito de apropiación indebida, cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 30 €.

Por el delito de falsedad en documento público dos años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 € día.

Por el delito de falsedad en documento privado 1 y 6 meses de prisión.

Por el delito de deslealtad profesional, un año y seis meses de prisión, 12 meses de multa a razón de 30 € al día e inhabilitación especial para desempeñar su profesión durante cinco años. Manteniendo la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Caser.

Responsabilidad civil.-

a) que están pendientes de devolver 474,59 euros.

b) se renuncia a las acciones civiles contra la compañía Caser.

c) 20.244 euros de intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro por la pérdida de oportunidad.

d) intereses moratorios que se determinarán cuando se complete la devolución.

e) 7.985 € por daños morales.

SÉPTIMO .- La defensa de la acusada en igual trámite alegó que sus representada no había cometido delito alguno solicitando su libre absolución.

OCTAVO .- La defensa de la responsable civil directa, compañía de seguros Caser solicitó su libre absolución.

Hechos

Don Jose Pedro , D. Onesimo y Dña Ángeles , otorgaran poder notarial para pleitos a favor de la acusada Gregoria , mayor de edad, sin antecedentes penales, para que actuase en su nombre, en su calidad de procuradora, ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Zaragoza, en el procedimiento ordinario número 873/2009, en el que figuraban como parte demandante.

El director técnico de dicho procedimiento fue el abogado D. Oscar de la Fuente Junquera. La parte demandante obtuvo una sentencia estimatoria por la que la compañía Línea Directa aseguradora debía indemnizarles en las siguientes cuantías: a Jose Pedro la cantidad de 5.980,98 €; a Onesimo en 14.260,61 € y a Ángeles en 12.140,55 €, más la cantidad que correspondiera en la aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y a las costas judiciales.

La compañía aseguradora consignó en el Juzgado dichos importes correspondientes al principal, y la cantidad de 5.874,59 € en concepto de intereses. Esta última consignación no fue comunicada por la acusada al letrado del procedimiento. La acusada tampoco comunicó la providencia dictada por el Juzgado en la que se tenían por realizados el pago de los intereses, lo que imposibilitó a los demandantes presentar un recurso manifestando que la cantidad consignada era insuficiente. El letrado director de la causa se puso en contacto el día 22 de octubre 2010 con el Juzgado donde le informaron que la acusada había cobrado la cantidad correspondiente el principal el 19 de mayo y la correspondiente a los intereses el 21 de junio. Esta retuvo la cantidad cobrada en su poder, con ánimo de obtener ilícito beneficio.

La citada acusada fue presentando excusas diversas y alegando múltiples errores, llegando a manifestar haber dado parte al seguro de responsabilidad civil del colegio de procuradores habiendo tenido la cantidad de 7.985 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Hechos que resultaron falsos.

A instancia del letrado director técnico del procedimiento la acusada envió, mediante fax al letrado director de la causa, a las 18,21 horas del día 22 de octubre 2010, una diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre 2010 y una providencia de 22 de octubre 2010, así como una resolución del Colegio de Procuradores de Zaragoza. Documentos que resultaron falsos. El letrado envió a la acusada la impugnación de los intereses de la resolución de 22 de octubre de 2010 mediante e-mail.

La Sra. Gregoria causó baja voluntaria en el Colegio de Procuradores de Zaragoza en el mes de septiembre por lo que era imposible que pudiese presentar o recibir ningún escrito; habiendo entregado a D. Onesimo -folio 221 de las actuaciones- 6000 € con fecha 10-9-2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250-1.2.4 .y 6 del código penal ; B) un delito de falsificación de documento oficial del artículo 390-1.2º del código penal ; y C) un delito de deslealtad profesional del artículo 465-párrafo primero del código penal .

Respecto del apartado A), es conveniente indicar que la figura de la apropiación indebida se caracteriza por dos fases: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, conforme a la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esa posesión legítima (o propiedad afectada aún destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de otras personas que los entregaron o pactaron un acuerdo para darles un destino en concreto.

En este sentido, ya la sentencia de 31-1-2005 del Tribunal Supremo , ha diferenciado dos modalidades en el tipo de apropiación indebida, sobre la base de los verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que apropiarse indebidamente de de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En definitiva apropiarse significa incorporar al patrimonio propio de la cosa que se recibió en posesión con obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión o cualquier otro título de los reseñados en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1994 ; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, dispuesto o autorizado; y c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio al sujeto pasivo.

Por tanto, la aplicación de lo expuesto nos llevaba a la conclusión de que los hechos probados son constitutivos del ilícito penal antes reseñado.

En efecto, el citado delito existió y quedó consumado en el momento en que un dinero que no era de la acusada por que lo había recibido para ser entregado como indemnización a sus clientes por un accidente sufrido por éstos, dispuso de él quedándoselo para sí en su propio beneficio.

SEGUNDO .- En cuanto al apartado B), en la falsedad documental destacan la jurisprudencia y la doctrina dos opciones esenciales para entender la existencia de dicho delito:1) el bien jurídico protegido, y 2) la acción falsaria o el dolo falsario.

En cuanto a la primera cuestión, el bien jurídico protegido en el delito de falsedad, ha sufrido a lo largo de la historia una larga evolución, pasando por la fe pública, seguida de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta concretarse hoy día según la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia en la seguridad probatoria del documento, incorporando importantes sectores doctrinales, al lado de este bien jurídico inmediato, otro mediato que es el que realmente trata de protegerse con tal tipo, equivalente a evitar el trastorno en las relaciones sociales, económicas o jurídicas.

Respecto de la acción, el desvalor de la misma que conlleva la inclusión de una conducta como típica está en función al interés que finalmente se trata de proteger, que unido al resultado determina la antijuridicidad de tal conducta, para lo que tiene que tenerse en cuenta, en primer lugar la funcionabilidad del documento y en segundo lugar, que etimológicamente y originariamente, "falsum" equivale a engañar, por tanto, generalmente la falsedad aparece unida a conductas que implican ejecución de artificios o tretas con finalidad de engañar a terceros de buena fe.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el Tribunal Supremo ya declaró en sentencia de 11-2-91 que el dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad con la concurrencia de la voluntad real de alterarla y la conciencia de la ilicitud del acto, por lo que cuando lo conducta es objetivamente típica como sucede en este supuesto y además se realiza con voluntad y con evidente lesividad potencial, es claro que tiene significación en el campo real; y que por ende configura el delito de falsedad.

Debiendo asimismo señalar que los tres documentos deben considerarse como señala el Ministerio Fiscal, documentos oficiales; habida cuenta que en el ámbito penal la naturaleza de los documentos oficiales no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público, sino por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigne, y así, sobreviene la conceptuación de oficial cuando se está ante declaraciones escritas dirigidas por un órgano público u oficial a particulares, susceptible de producir preceptos jurídicos de tal orden.

Por otro lado se debe señalar que aun cuando la Sala considere que el delito de falsedad debía serlo de carácter continuado, dado que el Ministerio Fiscal no acusa por ello, y visto el principio acusatorio no procederá aplicarlo como tal.

Asimismo deberá acordarse la absolución de la acusada por el delito de falsedad en documento privado.

TERCERO .- Respecto del apartado C), el artículo 465-1, sanciona al que interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de las que haya recibido traslado en aquella calidad. La conducta descrita en el factum, contiene todos los elementos del tipo y supera la descripción de una mera infracción formal.

No siendo necesario para configurar al delito que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la administración de justicia, sin embargo en este supuesto si vienen a concretarse.

CUARTO .- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Gregoria , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran.

Su autoría bien acreditada por la prueba documental y básicamente por el reconocimiento expresó de los hechos por parte de la acusada. En efecto, en el plenario manifestó taxativamente la conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, discrepando por otro lado únicamente de las penas solicitadas por la acusación particular.

QUINTO .- En la realización de los expresados delitos no concurre a) la circunstancia séptima del artículo 250; b) la agravante de reincidencia; c) y si por el contrario la atenuante de reparación del daño.

La jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo y la doctrina cuando han razonado sobre la estructura típica del delito de apropiación indebida han destacado como elemento la esencia del abuso de confianza "de tal modo que la infracción de la obligación adquirida no constituya tan sólo un incumplimiento contractual sino también una defraudación de la confianza depositada, conducta con ello merecedora de una reprochabilidad penal ( sentencia Tribunal Supremo 4-10-1996 )."

En el mismo sentido, se ha declarado que la antigua agravante genérica de abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza está implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida ( sentencia Tribunal Supremo 28-6-1989 ).

Asimismo en sentencias entre otras de 4-2-2003 , se afirma que en el delito de apropiación indebida resulta improcedente la aplicación del subtipo agravado del artículo 250-7, por dos razones: a) porque esa previa relación de confianza ya ha sido tenido en cuenta en orden a verificar el injusto típico que da vida al delito de defraudación, por lo que la misma situación no puede volverse a valorar a los efectos del subtipo que se indica sin riesgo de vulnerar el principio "non bis in idem"; b) no se acredite suficientemente una relación especial entre víctimas y defraudador que suponga un plus cualitativamente distinto del injusto. Por ello no constando convenientemente acreditado tales circunstancias dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal al agravante no puede imponerse.

A igual conclusión debe llegarse respecto a la imposibilidad de aplicación de la agravante de reincidencia. En efecto, no constan en las actuaciones la existencia de antecedentes penales, y de la prueba documental aportada tan sólo existe la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Zaragoza, de fecha 20-2-2012 , en la que se condena a Gregoria por falsedad en documento público y deslealtad profesional, pero dado el contenido del artículo 20-8 del código penal , que "indica que se da la reincidencia, cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de ese código, siempre que sea de la misma naturaleza"; y constando que dicha condena es posterior a la comisión de los delitos aquí juzgados es evidente que no se da tal agravante.

Finalmente por lo que hace referencia al apartado c), el artículo 21-5 del código penal considera como circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Su fundamento criticó criminal se configura como un atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legitima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de la celebración del juicio.

Cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral e incluso de la reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante sentencia Tribunal Supremo 19-2 -2001.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. Ahora bien, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En este supuesto nos encontramos con una reparación lo suficientemente elevada para que sea aplicable la atenuante en del artículo 21-5 del código penal , habida cuenta que de los 32.382,14 euros como principal y 5874,59 por intereses, tan sólo resta por abonar 474,59 €.

SEXTO .- La acusación particular ejercida por la representación procesal de D. Onesimo y otros, pretende la declaración de responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Caser; aduciendo que el Juzgado de Instrucción 10 en auto de 4-5-2011, ya declaró la responsabilidad civil directa de dicha compañía, y no se formuló recurso de apelación contra ésta.

Pretensión que no puede prosperar. En efecto, el hecho de que se halle asegurada en la compañía Caser la inhabilitación para la práctica profesional no significa que se halle asegurada la responsabilidad civil por una actuación dolosa. Tal es el sentido de las cláusulas determinadas al folio 114 y al folio 138 exclusiones de la póliza.

Por otro lado, en el artículo 1, punto 1.1, se indica que el objeto es la responsabilidad civil extra contractual que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros, lo que lógicamente excluye el dolo.

Pues bien, si a lo expuesto se añade que es únicamente esta acusación quien solicita la responsabilidad civil directa de la compañía, y que en el plenario al elevar las conclusiones a definitivas dicha acusación renunció las acciones civiles contra la compañía Caser, hace que a criterio de la Sala proceda la libre absolución de la misma, habida cuenta de que en momento alguno retiró la acusación respecto de ésta.

SÉPTIMO .- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse, viniendo sancionado el delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250-1.2º.4 º y 6º con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a 12 meses; el delito de falsificación de documento oficial del artículo 390-1.2º del código penal con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a 12 meses; y el delito de deslealtad profesional con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de siete a 12 meses; y concurriendo la atenuante de reparación del daño, de acuerdo con el artículo 66-1 del código penal , la sala considera que deberán imponerse las siguientes penas: a) por el delito de apropiación indebida un año de prisión y multa de seis meses con una cuota día de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53; b) por el delito de falsificación en documento oficial seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota día de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal ; c) por el delito de deslealtad profesional la pena de seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota día de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal ; y la aplicación a los tres delitos de la accesoria correspondiente. Así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Procurador por tiempo de tres años y al pago de las costas en las proporciones que se dirá.

OCTAVO .- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito.

En este supuesto y por lo que a las costas se refiere con inclusión de la de las acusaciones particulares a la acusada Gregoria , en la proporción que se dirá por absolverse de uno de los delitos.

Respecto de la compañía de seguros Caser, que resultó absuelta con imposición a la acusación particular ejercida por la representación procesal de D. Onesimo y otros, de las costas causadas por su defensa.

El artículo 240-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la condena en costas al querellante o denunciante cuando se precie que ha incurrido en temeridad o mala fe. Y aún cuando no existe una definición legal de temeridad o mala fe, se entiende generalmente que concurren cuando la pretensión acusatoria ejercitada carezca de consistencia y sea conocida por quien la ejercitó, y determinó la sumisión al proceso penal como acusado o acusada, y por tanto precisando de defenderse, como consecuencia de la exclusiva pretensión del querellante o denunciante.

Por otro lado la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a indicar que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos a el atribuidos no son constitutivos de delito, o bien como en este supuesto al ser improcedente la pretensión de exigir una responsabilidad civil por un delito doloso, sea quien, a su vez deba correr con el pago de las costas que originó al acusarlo de dicho particular. Tal principio se deriva del hecho de que quien obliga a otro a soportar una situación procesal deba responder por los gastos que tal situación originó al otro, salvo limitadas excepciones en las que haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo, lo que deriva en la imposición de las costas causadas por su innecesaria intervención.

En cuanto a la responsabilidad civil procederá hacer entrega a los perjudicados de los 32.382,14 € consignados en esta Audiencia, debiendo asimismo abonar la acusada 474,59 € pendientes de devolver.

Respecto de los 20.244 € que asimismo se reclaman, no procede su indemnización, dado que no es aplicable la ley de contrato de seguro, al no ser asegurables los delitos dolosos.

Por lo que se refiere a los daños morales, hay que tener en cuenta lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 5-3- 1991 cuando afirma: "partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, que no es infrecuente que éstos eran generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico".

En el presente supuesto no puede desconocerse ni dejarse de valorar el daño moral sufrido por los Sres. Jose Pedro , Onesimo y Ángeles con las actuaciones de la acusada; la afrenta y la perturbación sufrida a lo largo de un determinado espacio de tiempo son innegables, y dado que la cuantificación de los daños morales, cuya valoración no puede detenerse de una manera objetiva, sino que corresponde a la prudente valoración del Tribunal de instancia, pudiendo ser establecida por los Tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( sentencias Tribunal Supremo 27-7- 1994 y 3-11-1995 ); hace que la Sala basándose en tales circunstancias proceda fijar la cantidad de 1000 € como la que deberá abonar la acusada en tal concepto.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

PRIMERO .- Condenamos a la acusada Gregoria , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de a) un delito de Apropiación Indebida; b) un delito de Falsificación de Documento Oficial; c) un delito de Deslealtad Profesional, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

a). Por el delito de Apropiación Indebida, a la pena de Un año de prisión y multa de seis meses con una cuota día de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b). Por el delito de Falsedad en Documento Oficial, Seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota día de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c). Por el delito de Deslealtad Profesional, Seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota día de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria el artículo 53 del código penal en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales incluidas la de las acusaciones particulares. Así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Procurador por tiempo de tres años.

Como responsabilidad civil, procederá hacer entrega a D. Jose Pedro , D. Onesimo y Dña Ángeles de la cantidad de 32.382,14 € consignados en esta Audiencia, y debiendo indemnizar a éstos la acusada en la cantidad de 474,59 € pendientes de devolver. Cantidades éstas que devengarán los intereses legales desde el día en que la acusada recibió el dinero hasta el completo pago.

Asimismo como responsabilidad civil deberá indemnizar la acusada a los tres perjudicados antes citados en la cantidad total de Mil euros por daños morales, más los intereses legales de esta cantidad desde esta sentencia hasta su completo pago.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de la acusada.

SEGUNDO .- Absolvemos libremente a Gregoria , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de Falsedad en Documento Privado de que venía acusada únicamente por la acusación particular ejercida por la representación procesal de D. Jose Pedro , D. Onesimo , y Dña. Ángeles , con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

TERCERO .- Absolvemos libremente a la Compañía de Seguros Caser que venía únicamente acusada por la acusación particular ejercida por D. Jose Pedro , D. Onesimo y Dña. Ángeles , como responsable civil directa, con imposición a los citados como acusación particular de las costas causadas por su defensa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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