Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 58/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100351

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00122/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:N54550

N.I.G.:05019 37 2 2013 0101724

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000058 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000053 /2012

RECURRENTE: Imanol

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO MORENO ZUBIMENDI

RECURRIDO/A: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN JOSE CALVO MARTIN.

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 122/13

En la ciudad de Ávila, a 8 de julio de 2013.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 58/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Imanol y parte apelada la mercantil Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'El día veintisiete del mes de enero del año dos mil doce sobre las 11,50 horas aproximadamente Jose Carlos conducía el vehículo de motor clase mixto adaptable, marca volkswagen, modelo caddy y matrícula 7036-GZZ con autorización de su propietaria la sociedad mercantil Northage España Renting Flexible S.a. y con póliza de seguro y responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación en vigor concertada con la sociedad mercantil Wintherthur S.A. y en el que viajaban como ocupantes Baldomero y Felix por la carretera N-403 (Toledo-Adanero) cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 120,100, por las circunstancias del tráfico tiene que accionar el sistema de frenado, perdiendo el control de su vehículo de motor por el estado de la vía dado que se encontraba la calzada nevada.

El citado vehículo de motor clase mixto adaptable, marca volkswagen, modelo caddy y matrícula 7036-GZZ colisiona en primer lugar de manera lateral contra el vehículo de motor que le precedía según su sentido de la circulación marca peugeot, modelo partner y matrícula ....-VJC conducido por su propietario Rafael

A continuación invade el carril contrario y colisiona contra el vehículo de motor, que circulaba en sentido contrario, clase turismo, marca ford, modelo Ka y matrícula ....-VYG conducido por Imanol con autorización de su propietaria Celestina y en el que viajaba como ocupantes Eusebio .

De resultas de la colisión Imanol resultó con lesiones de las que tardó en curar cuarenta y cinco días de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante veinte días no quedándoles secuelas.

Mediante comparecencia del día quince del mes de junio del año dos mil doce ante este Juzgado de instrucción número tres de Ávila, Rafael renunció al ejercicio de la acción civil por estos hechos. Mediante comparecencia el día veinte del mes de junio del año dos mil doce ante el Juzgado de Instrucción número dos de Antequera Felix renunció al ejercicio de la acción civil por estos hechos. Mediante comparecencia el día uno del mes de agosto del año dos mil doce ante el Juzgado de instrucción número uno de Luarca, Valdés Baldomero renunció al ejercicio de la acción civil por estos hechos. Mediante escrito recibido por medio de correo en este tribunal con fecha de diez y siete del mes de diciembre del año dos mil doce Eusebio desistía del presente procedimiento dado que había obtenido un acuerdo extrajudicial por el que quedaban satisfechas todas sus pretensiones.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Absuelvo a Jose Carlos de la falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621 apartado tercero del Código Penal por la que venía inculpado declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Imanol .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica ya que de los hechos objeto de enjuiciamiento son atípicos, no pudiendo ser encuadrados en el art. 621.3 del CP .

El apelante Imanol , único perjudicado que reclama, y que presentó su denuncia en fecha 22 de marzo de 2012, era el conductor del turismo marca Ford, modelo Ka, matrícula ....-VYG y estaba autorizado por su propietaria Celestina , que lo tenía asegurado en la Cia Caser.

Como único motivo de recurso invoca que el Juzgador de instancia incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos, al no considerar las lesiones ocasionadas al recurrente constitutivas de delito.

Lo primero que es preciso indicar es que al tratarse de un accidente de circulación lo analizado es la conducta del conductor del vehículo marca Volkswagen modelo Caddy matrícula 7036-GZZ Jose Carlos , que estaba autorizado por la propietaria del vehículo la entidad mercantil Northgate España Renting Flexible S.A., que lo tenía asegurado en la Cia Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, antes Cia de Seguros Winthertur.

Imanol , sufrió lesiones a causa y como consecuencia del accidente de circulación sufrido sobre las 11,50 horas del día 27 de enero de 2012. En el parte médico inicial emitido ese mismo día en el servicio de urgencias, le fue diagnosticado un traumatismo torácico y fractura costal derecha (vid folio 30); sin embargo en exploración completa realizada ese mismo día en el Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles de Ávila, solamente fue diagnosticado de contusión y erosión torácica derecha y policontusiones (vid folio 39 vto).

En parte de sanidad forense emitido el 27 de junio de 2012, a Imanol le fueron apreciadas policontusiones y traumatismo torácico, lesiones de las que curó en 45 días, estando 20 de ellos impetido para sus obligaciones habituales, sin defecto ni deformidad, precisando una primera asistencia facultativa, siguiendo un tratamiento sintomático (vid folio 162).

Este parte de sanidad, a la vista de todo el tratamiento que presentó el aquí apelante, fue ratificado por la Sra. Médico Forense el 30 de diciembre de 2012 (vid folio 241).

Pues bien, el art. 621.3 del CP castiga como falta a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.

El art. 147.1 del CP considera lesiones constitutivas de delito al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... SIEMPRE que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, ADEMAS de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y añade la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión NOse considera tratamiento médico.

La jurisprudencia del T.S. considera tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable.

Por ello, todo lo que significa simples cautelas o medidas de prevención (como obtención de radiografías, pruebas de escáner, o de RMN, sometimiento a observación si ésta no genera intervenciones corporales propiamente dichas), NO será tratamiento. Pensar de otra manera condicionaría a que la mayor o menor exigencia del facultativo, respecto a la observación-prevención, determinaría la presencia de un delito o de una falta, lo que no parece correcto por la inseguridad que este criterio generaría, y, no se puede olvidar que la taxatividad y certeza forman parte del principio de legalidad, uno de los más esenciales del Derecho Penal (vid Ss. T.S. de 20 de abril de 2007; 23 de noviembre de 2005; 7 de octubre de 2004; 18 de octubre de 2004, y 17 de noviembre de 2003).

El simple comportamiento a seguir y/o el autosuministro de analgésicos no supone tratamiento médico en términos jurídico penales.

Por todo ello, habiendo desistido de su denuncia los demás perjudicados por el accidente de circulación, el motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación; y no procede condenar a Jose Carlos como autor de una falta de imprudencia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia nº 7/2013 de fecha 17 de enero de 2013 dictada por el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila en el juicio de faltas nº 53/12, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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