Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 109/2013 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 109-2013

CAUSA Nº 206-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 122/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 6 de febrero de 2013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 206-2011 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Serafin y D. Vicente , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Como ya se estableció de viva voz en el mismo acto del juicio oral, ABSOLVER a don Serafin y a don Vicente del delito por el que se han seguido las presentes actuaciones.

Se declaran las costas de oficio. '.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Público con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: No se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Serafin y D. Vicente por razón del delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 CE , por infracción de lo previsto en el art. 781.3 LECr , al entender que la presentación por el Ministerio Público de su escrito de conclusiones provisionales fuera del plazo legal de 10 días no determina la preclusión de dicho trámite, que es de naturaleza prorrogable, ni puede producir como consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria; razón por la que la parte recurrente solicita que por esta Sala se declare la nulidad de la sentencia combatida y del juicio oral, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que proceda a la celebración de nuevo Juicio Oral.

SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- En el presente caso nos hallamos en un Procedimiento de Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado en el que no se regula expresamente cuales sean las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que una de las partes acusadoras no presente su escrito de conclusiones provisionales en el plazo de 10 días establecido legalmente. Véase en tal sentido que en el art. 780.1 LECr se establece que 'Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente'), añadiéndose en el art. 781.2 y 3 LECr que '2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días. 3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo'). Es por ello por lo que, no estableciéndose que el plazo previsto en el art. 780.1 LECr tenga la condición de preclusivo, habremos de entender que cabe su prórroga y/o aplazamiento y que las consecuencias jurídicas que el órgano jurisdiccional quiera derivar de su incumplimiento deberán ser advertidas previamente a la parte acusadora, para que esta pueda ajustar su conducta procesal a los resultados de la mencionada prevención. En este punto convendría recordar que '... no cabe confundir término improrrogable con efecto preclusivo. Este último sólo se produce cuando la ley lo afirma, expresa o tácitamente. Y en este punto cabe decir que la regla general es el carácter no preclusivo de los plazos en el procedimiento penal, como cabe inferir de lo dispuesto en el art. 202 y sobre todo en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ( SAP de Pontevedra nº 19/1999, de 26 de marzo ).

B.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de las consecuencias de la presentación extemporánea de los escritos de acusación tanto por parte del Ministerio Fiscal como por parte de la acusación particular. A este respecto, la STS 26/2002, de 22 de enero , dispone: 'La parte recurrente alega que los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular fueron presentados extemporáneamente. Y aunque sea ello cierto y desde luego discutible, según resulta de las actuaciones, en cuanto a la acusación particular, en nada ha resultado afectado derecho constitucional alguno del recurrente. Se tratará de una irregularidad, que podrá originar una dilación indebida -en cualquier caso será mínima-, pero en modo alguno puede determinar, como se pretende, la preclusión del plazo y por ende la falta de acusación, sin que sean de aplicación al caso los supuestos de presentación extemporánea de recursos. Concretamente, respecto al Ministerio Fiscal, un Auto de esta Sala de 25 junio 1996 , en concordancia con la Consulta núm. 3/1994 de 30 de noviembre de la Fiscalía General del Estado, tras repasar los problemas de entrada de asuntos de cada sede y sustitución entre los Fiscales, que ocupa un espacio de tiempo que absorbe con creces el plazo marcado por Ley, lo estimó difícilmente compatible con la exigencia del estricto cumplimiento de los plazos al Ministerio Fiscal, criterio también mantenido por la sentencia de 21 de julio de 1999 , en la que se expresa que una cierta dilación en el cumplimiento del plazo para calificar, tiene otras vías de corrección y no puede generar la desproporcionada consecuencia que implique asimilar aquella demora al transcurso de los plazos de prescripción de la acción. La sentencia de esta Sala de 7-5-1999 , al resolver un planteamiento semejante, relativo al escrito de acusación presentado fuera de plazo por la Acusación particular, mantiene que tal cuestión debe ser vista desde perspectivas de practicidad, en términos de legalidad ordinaria y no de niveles constitucionales, y en base a que, como señala la sentencia de 19-12-1995 , ha de evitarse que simples infracciones formales, impidan el conocimiento de los verdaderos problemas que se suscitan'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS, Sala 2ª, de 17-5-2002 , 22-9-2003 y 3-2-2006 , entre otras.

C.- La Audiencia Provincial de Girona, desde el AAP de Girona, Sección 3ª, de 20-10-2005 hasta el AAP, Sección 4ª, dictado en el Rollo de Apelación nº 39-2013, ha venido sosteniendo de modo reiterado y uniforme, en los casos en los que el escrito de acusación fue presentado fuera de plazo, que 'esa extemporaneidad en modo alguno lleva aparejado el efecto pretendido por la parte recurrente porque el plazo para calificar no es legalmente un plazo preclusivo, en tanto que, al menos para la Acusación Particular y en la normativa procesal aplicable a este procedimiento, no se establecen expresamente las consecuencias de la falta de presentación del escrito de acusación en el plazo legalmente previsto, a diferencia de lo que ocurre con los escritos de defensa. Así, la STS 878/03 de 17 de mayo establece que La decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art. 215 de la LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto. Si los perjudicados se muestran parte en la causa antes del trámite de calificación del delito ( art. 110 de la LECrim ), que es el plazo que les señala la Ley, tienen derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que procedan, y la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido la STS 73/01 de 19 de enero establece que 'Ciertamente que el art. 790.1 de la LECrim marca para las acusaciones el plazo común de cinco días -que deben ser hábiles al no estar ya en la fase de instrucción- pero dicho plazo, al igual de lo que ocurre en el señalado en el art. 649 para el Sumario ordinario, no impide su prórroga por razones de la complejidad de la causa u otras causas igualmente justificadas, sin que ello pueda producir ni desigualdad ni indefensión. En el presente caso se sobrepasó el plazo sin prórroga, pero también sin apercibimiento alguno y ello sólo integra una irregularidad procesal incapaz de tener el alcance que le quiere dar el recurrente de haberse debido acordar el archivo, y en tal caso no hubiera sido posible la condena al no existir acusaciones -argumento con el que trata de justificar la violación del principio acusatorio-. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no estableciéndose como consecuencia de la falta de presentación del escrito de acusación en el plazo legalmente establecido la preclusión de dicho trámite, y la consiguiente imposibilidad de presentarlo con posterioridad, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto que la decisión del Instructor de tener por presentado el escrito de conclusiones provisionales y acordar su unión a las actuaciones resulta correcta'.

D.- En el caso de autos, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal dejó transcurrir un plazo superior a los 4 meses desde que se le notificó el auto de continuación de las Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado (el 4-2-2009) hasta que presentó escrito solicitando la práctica de diligencias complementarias (el 16-6-2009), que también dejó transcurrir desde el 11-12-2009 hasta el 7-4-2010 para solicitar la práctica de nuevas diligencias complementarias y que también dejó transcurrir desde el 17-5-2010 hasta el 27-10-2010 para presentar su escrito de conclusiones provisionales, no lo es menos: a) que el Ministerio Público no fue advertido previamente de las gravísimas consecuencias jurídicas que habrían de derivarse de su inactividad procesal; b) que el Juzgado de Instrucción tampoco requirió al superior jerárquico del fiscal en la forma prevenida en el art. 781.3 LECr ('Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo'); y c) que el Juzgado de Instrucción acordó la práctica de diversas diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Público mediante resoluciones de fecha 2-7-2009 y 13-4-2010 que devinieron firmes al no ser objeto de impugnación alguna.

E.- Es por ello que la consecuencia jurídica que se adopta en la resolución combatida, consistente en tener por precluído el trámite de conclusiones provisionales y por extinguida la responsabilidad criminal de ambos acusados, no se prevé legalmente ni en el Procedimiento de la LOTJ, ni en el Procedimiento de Diligencias Previas, ni en el Procedimiento Ordinario, sin que en el caso de autos nos hallemos ante un Procedimiento de Diligencias Urgentes del Juicio Rápido en el que pueda aplicarse lo previsto en el art. 800.5 LECr ('Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del art. 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre').

F.- La absolución acordada por la Juzgadora de Instancia, estimando la cuestión previa planteada por la defensa, constituye una infracción de la normativa procesal ( art. 781.3 LECr ) que ha causado efectiva indefensión al Ministerio Público, privándole de un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión objeto de enjuiciamiento. En su consecuencia, al haberse vulnerado por el Juzgado de lo Penal normas esenciales del procedimiento, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse, con estimación del recurso planteado, la nulidad del acto del juicio y de la sentencia recurrida, ordenando que el procedimiento sea repuesto al momento de inicio de las sesiones del juicio oral, en el que se subsanen las deficiencias detectadas.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 28-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 206-2011, de la que este rollo dimana, declaramos la NULIDADdel acto del juicio y de la sentencia recurrida, ORDENANDOque el procedimiento sea repuesto al momento de inicio de las sesiones del juicio oral, en el que se subsanen las deficiencias detectadas, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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