Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 5/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100364


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000122/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala 5/2012, derivado de los autos de Diligencias Previas núm. 90/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Tudela, por un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, contra el acusado Matías , nacido el NUM000 de 1961 en Frescano (Zaragoza), hijo de Victorio y Eloisa , con DNI núm. NUM001 , y domiciliado en la calle CARRETERA000 nº NUM002 de Frescano (Zaragoza), cuya solvencia no consta y detenido por razón de esta causa el día 5 de enero de 2011, siendo puesto en libertad provisional el 7 de enero de 2011, habiéndose acordado con posterioridad su prisión provisional, situación en la que permaneció desde el día 7 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012, en que se acordó nuevamente su libertada provisional; representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Ejerce la Acusación Pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 2. 000 euros con arresto personal subsidiario de 2 meses en caso de impago; así como el comiso de la sustancia intervenida y pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO. HECHOS PROBADOS:

La Sala, apreciando en conciencia la actividad probatoria, declara probado que el acusado Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 11,30 horas del día 5 de enero de 2011, fue sorprendido por efectivos de la Policía Foral Navarra, que en servicio de protección y atención ciudadana patrullaban por la localidad de Tudela, cuando circulaba conduciendo su vehículo en dirección contraria por la calle San Francisco Javier de Tudela, de dirección única, por lo que procedieron a detener dicho vehículo y a pedir la documentación al acusado; observando cómo, entre sus pertenencias y dentro de los bolsillos de la chaqueta que llevaba puesta, portaba un paquete envuelto en cinta de embalar, cuatro bolsitas de color blanco y dos bolsitas más de color blanco; sustancias que, una vez analizadas arrojaron el siguiente resultado:

-El paquete envuelto en cinta de embalar contenía en su interior una sustancia rocosa de color blanco que resultó ser cocaína con peso bruto de 52,8 gr. y neto de 49,06 gr respectivamente, con riqueza base de 10,9 %; lo que reducido a sustancia pura equivale a 5,347 gramos.

-Las cuatro bolsitas de color blanco de material pulverulento contenían, en total, cocaína con peso bruto de 3,200 gr y neto de 2,27 gr, con riqueza base de 11,1 % (+/-0, 30 %); lo que reducido a sustancia pura equivale a 0,251 gramos.

-Las otras dos bolsitas de color blanco contenían anfetamina con peso bruto de 7,4 gramos y neto de 6,20 gr, respectivamente, con riqueza base de 13,8 %; lo que reducido a sustancia pura equivale a 0,855 gramos.

El acusado poseía estas sustancias con la finalidad de destinarla a la venta.

Además, al acusado le fueron intervenidos un total de 65 euros fraccionados en un billete de 5 euros y tres billetes de 20 euros, fruto del ilícito acto de venta que realizaba.

No consta probado que el acusado disponga de trabajo remunerado alguno.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tenencia preordenada para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , por cuanto concurren, en primer lugar, todos los elementos del tipo básico, y, en segundo lugar, los del subtipo atenuado.

A).-Así, en cuanto al elemento o requisito objetivo exigido por el tipo básico, ninguna duda cabe que la cocaína intervenida está clasificada entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud (así, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero [ RJ 1998, 386 ] y 2 de febrero de 1998 [ RJ 1998 , 1736] , 15 de junio de 1999 [ RJ 1999, 5686 ] , y 24 de julio de 2000 [ RJ 2000, 7121] ), sin que, por lo demás, en ningún momento se haya puesto en cuestión, por la defensa ni por el propio acusado, ni su posesión ni su consideración como sustancia que causa grave daño a la salud; y lo mismo cabe decir respecto de las anfetaminas.

Y, en cuanto al segundo elemento del tipo, de carácter eminentemente anímico o psicológico, consistente en el propósito del acusado de transmitir a terceros la sustancia o sustancias tóxicas o estupefacientes que tenía en su poder o a su disposición, la constatación de este ánimo tendencial, en el que se encuentra la esencia del tipo delictivo, como elemento subjetivo del injusto, encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada el supuesto concreto, habiéndose declarado reiteradamente por la jurisprudencia, a este respecto, que la intención de tráfico, a falta de prueba directa, ha de deducirse de diversos datos objetivos de los que, a través de las pertinentes inferencias, puede llegarse a tal conclusión por la vía indiciaria o de presunciones, como pueden ser la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida, variedad de las drogas aprehendidas, los medios o instrumentos para su comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, actitud adoptada por el sujeto al ocuparse la droga, y cualquier otro dato revelador de la intención que tuviera el agente.

En este sentido, y por todas, la STS núm. 609/2008, de 10 de octubre , recuerda que los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

En el caso que nos ocupa, partiendo en nuestro análisis y valoración de la prueba practicada de la plena acreditación del elemento objetivo exigido por el art. 368 del Código Penal (posesión de drogas tóxicas, en este caso, cocaína y anfetamina), el elemento subjetivo (propósito del acusado de transmitir a terceros la sustancia tóxica que tenía en su poder) debe extraerse de las concretas circunstancias del caso, pues los indicios antes señalados no siempre pueden ser valorados en un mismo sentido.

Pues bien, en el caso enjuiciado, a juicio de la Sala, ha quedado debidamente acreditado que el acusado disponía de la droga que le fue ocupada con la intención de destinarla al tráfico, y no con la finalidad de destinarla a su propio consumo, tal y como sostuvo en el acto del juicio oral, pues, alegándose el autoconsumo, extremo que, según reiterada jurisprudencia, debe ser acreditado por quien lo alega, no existe en la causa el menor atisbo de que el acusado fuese consumidor de las sustancias que se le encontraron en su poder, y menos aún que lo sea en los términos en que trató de hacer valer durante su declaración.

En este sentido, la alegada tenencia de la droga para su autoconsumo no cuenta con más respaldo que la propia declaración del acusado quien se limitó a decir que era consumidor de cocaína y speed; que consumía drogas desde hace 10 ó 15 años (al menos 20 años dijo en su declaración en el Juzgado de Instrucción -f 21-); que podía llegar a consumir hasta 10 gramos de droga al día y que la que le fue ocupada el día de su detención le costó 1.500 euros (la cocaína que llevaba envuelta en un paquete), habiéndole regalado el vendedor las bolsitas que también llevaba.

En cuanto a los 1.500 euros que hubo de pagar por la droga, declaró que lo hizo en efectivo y que ese dinero se lo dio su hermano; que trabaja en el campo con su hermano y con su familia; que tiene una sociedad con su hermano llamada 'Riamayor' que lleva su hermano; que como era Navidad tenía más dinero de lo habitual y que vivía con su madre que era la que le mantenía y él se quedaba todo su sueldo para su consumo; que su hermano 'le da perras' y no sabe si tiene nóminas, de eso nunca se ha preocupado porque es una empresa familiar, lo lleva su hermano; extremos que ni siquiera ha tratado de demostrar mediante prueba alguna al respecto; de manera que no existe la más mínima constancia de que sea consumidor de drogas, ni menos que lo sea habitual, como tampoco de que disponga de una fuente regular de ingresos que le hubiesen permitido la adquisición de la droga que le fue ocupada ene l momento de su detención.

Igualmente cobra relevancia la circunstancia de que la detención del acusado no se produjo con ocasión o motivo de ningún tipo de control, sino, como él mismo reconoció en el acto del juicio, cuando circulaba conduciendo su vehículo en dirección contraria por la calle San Francisco Javier de Tudela, sin que la explicación dada por aquél, que circulaba en sentido contrario porque se equivocó de calle, pueda tomarse sino como un mero pretexto, a la vista de lo declarado en el acto del juicio por el Agente de la Policía Foral nº NUM003 , en el sentido de que se trataba de una calle de dirección única, lo que hace más díficil el error alegado, amén de haberle apreciado bastante nervioso (y no solo un poco, como acabó por reconocer el propio acusado tras negar en un primer momento que estuviere nervioso) para lo que era la situación de una simple infracción de tráfico y eso les llamó la atención; respondiendo al Letrado de la defensa que intuyeron que había algo que no cuadraba con una situación normal, aunque no pensaban que fuera a aparecer lo que apareció.

Agente que, así mismo, refirió que el acusado Incurría en contradicciones porque dio varias versiones, que no recordaba en ese momento, hasta que explicó lo que consta en el atestado, y que al principio respondía 'mareando la perdiz'.

Declaración sustancialmente coincidente con la prestada instantes después por su compañero de patrulla, el Agente de la Policía Foral nº NUM004 , quien, tras indicar que detuvieron al acusado porque circulaba en dirección contraria, manifestó que le notó muy nervioso, reiterando a preguntas del letrado de la defensa que la actitud del acusado era nerviosa y que se contradecía.

Como también la tiene la circunstancia de la variedad de droga incautada y su distribución separada, un primer paquete envuelto en cinta de embalar, y el resto en 6 bolsitas dispuestas ya para el consumo, 4 de cocaína, y 2 de anfetaminas, siendo, por lo demás, llamativa la afirmación del acusado de que por las bolsitas no tuvo que pagar nada porque se las regaló el vendedor.

Finalmente debemos señalar que las sentencias citadas por la defensa del acusado en su informe oral, entre ellas la STS núm. 25/2010, de 27 enero , no pueden servir de amparo al objeto de obtener una sentencia absolutoria, pues con ello incurre en una petición de principio, al dar por probado aquello que, precisamente, debería acreditar y no ha tratado siquiera de probar, el autoconsumo, que es, precisamente, la premisa fáctica que permite sostener que la tenencia de drogas para el propio consumo puede llegar a constituir una conducta atípica y por tanto impune, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B).-Los hechos que hemos declarado probados deben subsumirse en el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , conforme al que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.'

Como recuerda la STS núm. 653/2012, de 27 julio (Sala de lo Penal, Sección 1 ª; -RJ 20128404-), al desestimar un motivo de casación alegado por el que el Ministerio Fiscal y en el que denunciaba la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ,"Esta Sala, tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio (RJ 2011, 6315) que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: 'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada'.

En estos casos no cabe hablar de absoluto arbitrio. Así en el supuesto del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , hemos entendido que la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado ( art. 9-3 y 24-1º C .E . (RCL 1978, 2836) ) pueda rechazar su aplicación el tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un subtipo privilegiado.

(...)

Como vemos, el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto, queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 (RJ 2010, 6654) , en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o' Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativo, resultase simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podrá apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.

Apuntábamos en la STS 345/2011, 28 de abril ( RJ 2011, 3602 ) , que no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención '... a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'. En el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la 'menor entidad del peligro causado' también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo '... a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho ' ( art. 385 ter). En otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr . art. 250.4 CP ).

Nótese que el art. 368 del CP , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. De hecho, su origen etimológico -de la voz latina ' excarpsus '-, evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa..."

En el caso enjuiciado, tanto por razones de la escasa cantidad de la droga aprehendida, una ver reducida su pureza a sus respectivas sustancias bases, conforme a los análisis realizados por la Delegación del Gobierno en Navarra (Área de Sanidad y Farmacia), como por las razones personales del acusado, respecto del que no consta la existencia de antecedente penal alguno, estimamos que no ofrece la menor duda la procedencia de aplicar el subtipo atenuado de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

SEGUNDO.-Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Matías , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.

TERCERO.-En la ejecución de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, por lo demás no planteadas por el Ministerio Fiscal ni por su defensa.

CUARTO.-En cuanto a la determinación de la pena que corresponde imponer al acusado, viniendo sancionado el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en el art. 368 del Código Penal , con las penas de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, y siendo de aplicación al caso el subtipo atenuado previsto en su párrafo segundo, que dispone la rebaja en un grado de las penas indicadas, el recorrido posible queda fijado en 1 año y 6 meses de prisión y multa de 750 euros, como límite inferior, y 3 años menos 1 día de prisión y 1500 euros de multa como límite superior, pudiendo imponerse este tramo legal en toda su extensión al no concurrir agravantes ni atenuantes.

Atendiendo a la escasa cantidad de la droga aprehendida y a la inexistencia de antecedente penal alguno en el acusado, estimamos procedente imponer dichas en el mínimo legalmente posible: 1 año y 6 meses de prisión y multa de 750 euros, con arresto subsidiario de un día por cada 60 euros o fracción dejada de pagar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.2 y 53 del Código Penal .

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Código Penal , debe imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Finalmente, de conformidad con lo previsto en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede acordar el comiso de la droga aprehendida, acordándose la destrucción de la droga intervenida si ello no se hubiere llevado a término.

En cuanto al dinero intervenido al acusado, dado que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no solicitó su comiso en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, no cabe acordar sino que el expresado dinero quede afecto al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria impuesta al acusado. (En este sentido, SSTS de 12 de marzo de 2001 y 15 de noviembre de 2000 , entre otras).

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas causadas en este Juicio.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancia modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 750 euros, con arresto subsidiario de un día por cada 60 euros o fracción dejada de pagar, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con arresto subsidiario de un día por cada 60 euros o fracción dejada de pagar.

Condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone al acusado le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda el comiso de la droga y, una vez firme que sea la presente resolución, destrúyase la droga ocupada, y quede el dinero intervenido sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas al condenado.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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