Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 119/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100368

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00122/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:N54550

N.I.G.:34120 37 2 2013 0111004

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000119 /2013

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000128 /2012

RECURRENTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Guillerma , Romeo , Leonor

Procurador/a: , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a: MIGUEL ANGEL CURIESES ORTEGA, , ,

RECURRIDO/A: Severiano , LIBERTY SEGUROS , ALLIANZ SEGUROS , Marta

Procurador/a: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE , , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a: , TRINIDAD INFANTE BARRERA , ERNESTO MADRIGAL PEREZ ,

SENTENCIA NUM 122/13

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

D.JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

En PALENCIA, a uno de Octubre de dos mil trece.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, siendo apelantes, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el Letrado M. Ángel Curieses; Romeo , Guillerma Y Leonor , representados por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, como apelados; Severiano , Marta representados por el Procurador Sr. Treceño Campillo, LIBERTY SEGUROS, defendido por el Letrado Sr. Infante Barreda y representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera y Calle y ALLIANZ SEGUROS, defendido por el Letrado Sr. Madrigal.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la Sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PALENCIA, con fecha dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, y en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a D. Romeo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 CP a la pena de multa de VEINTE DIAS con una cuota diaria de CINCO EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo condenar y condeno a D. Romeo , al pago en concepto de responsabilidades civiles de la cantidad de: 13.584,03 eurosa favor de: Dª Marta ; de 8.792,64 eurosa favor de D. Severiano ; y de 825 eurosa favor de ALLIANZ.

Del pago de dichas indemnizaciones responderá directamente y solidariamente el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con el interés moratorio del art. 20 LCS , estableciéndose como fecha inicial de su cómputo el 31 de julio de 2012.

Se imponen al condenado: D. Romeo , la mitad de las cosas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Marta de la falta que le venía siendo imputada en estos autos; declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Absolviendo asimismo a las entidades aseguradoras: ALLIANZ y LIBERTY SEGUROS de los pedimentos civiles deducidos frente aquellas en esta causa'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, Romeo , Guillerma Y Leonor , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Romeo , Guillerma y Leonor , la Sentencia que condenó al primero de los citados como autor de una falta de lesiones imprudentes del articulo 621.3 CP y absolvió a la conductora denunciada de contrario, Marta como autora de una falta del Art.621.3 CP .

Como motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia al valorar desacertadamente las practicadas a su presencia y atribuir un mayor valor a la versión de la conductora Sra. Marta que a la suya lo que se manifiesta en los hechos que se declaran probados que vienen a coincidir con lo declarado por dicha conductora en la vista oral, no ajustada a la realidad, insistiendo en alzada que la conductora del Renault Megane no estaba detenida como dijo, y menos en el lugar correcto, bastando con examinar el croquis elaborado por la Policía para llegar a la convicción de que ya estaba introducida en el puente y en el centro de la calzada, impidiendo el paso al Nissan conducido por el apelante y el hecho de que pudiera circular a mayor velocidad de los 40 kilómetros hora permitidos podrá tener influencia en los daños causados en los vehículos pero no en la producción del siniestro, entendiendo que el Renault debió permitir el paso del Nissam con prioridad y al no hacerlo su conductora incurrió en una falta de imprudencia leve.

Las razones alegadas no pueden ser estimadas por este Tribunal: el propio Juez de instancia, en su sentencia, cuestiona seriamente la credibilidad del hoy apelante por la inconsistencia y evidentes contradicciones de sus manifestaciones en torno al desarrollo del accidente llegando a decir que fue arrollado por el Renault y que su conductor dio marcha atrás antes de que llegase la patrulla de la Guardia Civil situando el vehículo fuera del puente.

Una lectura pausada de la sentencia apelada descarta la alegada mayor relevancia dada a la declaración de la Sra. Marta frente a la del Sr. Romeo sino que el análisis conjunto de las pruebas practicadas entre las que se incluye el atestado de la Guardia Civil de Tráfico permite concluir que fue la excesiva velocidad a la que circulaba el Nissam, probablemente superior a esos 60 km. que admite su conductor pues dejó 19 metros de frenada, la causa única y exclusiva del accidente, que de haber circulado a la prescrita o recomendada para ese punto de circulación un puente con estrechamiento en el centro y cambio de rasante, le hubiera permitido frenar y detener el vehículo antes de impactar con el Renault. Esta es la conclusión a la que llega el juez instructor que es compartida por el resolvente. Que el vehículo Nissam circulase con la preferencia de su lado no influye en este caso pues debe tenerse en cuenta que el referido puente presenta cierto cambio de rasante que impedía a la conductora conocer con exactitud la presencia de un vehículo que se aproximaba en sentido contrario y a qué distancia se encontraba del mismo. En Mayo a la hora del accidente es aún de día y unas posibles ráfagas de advertencia no tienen el mismo efecto que en plena noche cerrada, con lo que la Sra. Marta , sin visión directa sobre el Nissam difícilmente podía prever la presencia de este y adaptar su conducción a las características de la vía llegando a detener su vehículo mucho antes de dónde lo hizo para evitar un resultado como el acaecido.

Llegado este punto debe recordarse que cuándo la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba viene recordando esta Sala que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana pero vigente, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Pero es que además la condena de la Sra. Marta en esta Alzada sin previa celebración de vista oral que permita al Tribunal oírle esta prohibido en nuestro sistema penal y en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional señala que el Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto en primer grado debe haberlo oído , así como a los testigos y peritos ya que, si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, se vulneraría el artículo 24 de la CE pues se produciría una nueva valoración de esos elementos probatorios con modificación de los hechos probados vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En este sentido, la reciente STEDH de 22 de noviembre de 2011 , por primera revoca una sentencia de la Sala Segunda del TS (de 2 de septiembre de 2003 ) que sin modificar los hechos probados casa una sentencia absolutoria recordando que solo en los supuestos de autorización para apelar o los dedicados exclusivamente a las cuestiones de derecho puede condenarse sin audiencia final del acusado. Por lo tanto, el artículo 6 del Convenio no garantiza el derecho a una audiencia pública o incluso a asistir a la misma ( STEDH 26260/02 de 9 de noviembre Golubev & Rusia). Sin embargo, si se debe decidir sobre una cuestión de hecho y de derecho para decidir sobre toda la cuestión de culpabilidad o inocencia, para lograr la imparcialidad del juicio, el tribunal debe realizar una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado que afirma que no cometió el acto considerado delictivo, con lo que se debe producir una audiencia de las partes interesadas, STEDH 50545/99 de 6 de julio de 2004 (San Dondarini Marín), 26 de mayo de 2004 (Ekbatani & Suecia), etc.), siendo que, en todo caso, el acusado debe ser escuchado en persona en las cuestiones de hecho para evaluar su culpabilidad o inocencia, pues de lo contrario se infringe su derecho de defensa violando el derecho a un juicio justo del artículo 6 de la Convención.

Por lo tanto, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 197/2002, 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007 y 11/2007, de 15 de enero , 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras).

Finalmente, el TS en sus recientes sentencias 998/2011 de 29 de septiembre , 1052/2011 de 20 de octubre entre otras, también pone de relieve que las pruebas de naturaleza personal exigen la inmediación para la posibilidad de revocación pues se ventilan cuestiones de hecho que afecten a la culpabilidad o inocencia que exigen la comparecencia del acusado como expresión del derecho de defensa, excluyendo la prueba documental, siempre que de ella se realice una inferencia de la que se deduzca un elemento subjetivo, que también la exigiría la misma.

Además, el TS ha aclarado que la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STS 21/5/09 ).

Y todo ello se conjuga con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado que supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( artículo 24 de la CE , artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y que es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

La dirección letrada del apelante del Sr. Romeo no lo solicitó en el recurso de apelación. Es por ello que sin más consideraciones jurídicas procede rechazar su recurso confirmarla resolución recurrida en cuanto a su condena como autor de una falta de lesiones imprudentes y la absolución de la conductora denunciada Sra. Marta de la falta de lesiones de la que viene siendo acusada por el apelante al no apreciar en su caso un culpa exclusiva ni concurrencia de culpas.

SEGUNDO .-Recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros. La tesis del Consorcio de Compensación de Seguros que niega su deber de indemnizar a los perjudicados por el accidente por encontrarse el vehículo Nissam asegurado en la Cía. Liberty Seguros al momento del siniestro, se funda en una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 15.1 y 2 ., 34 , 35 y 20.8 todos de la Ley de Contrato de Seguro . Parte el Letrado del Consorcio de un supuesto error cometido por el juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas ya que a su entender el vehículo Nissan que conducía Romeo tenía seguro vigente con la compañía Liberty Seguros en el momento del accidente. Para llegar a esa conclusión el Letrado del Consorcio mantiene que ocurrido el accidente en cuestión el 29 de mayo de 2011(folio num.1del atestado) y no el 29 de Junio como erróneamente figura en los hechos probados de la sentencia, en dicha fecha continuaba vigente el seguro anteriormente concertado por el anterior propietario del vehículo Nissam F-....- FL , el Sr. Justo , para el periodo entre el 30 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

El juzgador de primer grado llego a la conclusión contraria en el sentido de que dicho vehículo carecía de seguro pues, si bien, consta la compra del vehículo por parte de Romeo a Justo (documento para la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, modelo 430 de fecha 18 de febrero de 2011), no consta que alguno de ellos comunicase el cambio de propietario a la entidad aseguradora del vehículo al momento de la compraventa. Tampoco que esa venta incluyera el seguro vigente hasta la finalización del periodo contratado, de ahí la condena como responsable civil directo y solidario al Consorcio de Compensación de Seguros.

Debemos recordar que en el atestado de la Guardia Civil confeccionado a consecuencia del accidente se hizo constar que el vehículo que conducía Romeo estaba cubierto con póliza de seguro obligatorio concertada con Liberty Seguros valido hasta 30 de noviembre de 2011 (folio 7) póliza que fue aportada a la causa por el citado (folios 251, 252 y 253) y que con arreglo al artículo 34 LCS la transmisión del objeto asegurado no comprende el cese del aseguramiento concertado sobre el mismo puesto que el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, sin perjuicio de que el asegurado utilice la facultad de rescisión del contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada, tal como prevé el artículo 35 LCS . Si a lo dicho añadimos que el mismo artículo 35 LCS establece que, aún en el caso de resolución del contrato de seguro por parte de la aseguradora esta quedaría obligada a prestar la cobertura del siniestro durante el plazo de un mesdesde que notificó al adquirente la resolución contractual, es inevitable concluir que cuando se produjo el accidente, el día 29 de MAYO de 2011, se encontraba vigente la cobertura del siniestro a cargo de la demandada Liberty Seguros, pues según recoge la sentencia y no se impugna por las partes a quienes pudiera perjudicar , el informe del FIVA fija el periodo de cobertura del seguro desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011, debiendo ser la aseguradora del vehículo Nissan, Liberty seguros quien responda de las indemnizaciones fijadas en sentencia, inicialmente a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

En base a lo expuesto el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros se estima íntegramente.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romeo , Guillerma , Leonor , y Estimando el interpuesto por el Consorcio de Compensación de seguros contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en los autos de Juicio de faltas nº 128/2012 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 119/13, debo REVOCAR COMO REVOCO PARCIALMENTEmencionada resolución absolviendoal Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo y solidario del abono de las indemnizaciones a satisfacer a los perjudicados, y debo CONDENAR Y CONDE NO a Liberty Seguros, como responsable civil directo y solidario al pago de dichas indemnizaciones que devengaran intereses moratorios del articulo 20 LCS (interés legal del dinero vigente en el momento de devengo incrementado en el 50% )desde la fecha del siniestro hasta día 29 de mayo de 2013, a partir del cuál el interés moratorio no podrá ser inferior al 20%.

Al estimarse el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros y no apreciándose temeridad o mala fe en el interpuesto por Romeo no se hace pronunciamiento en costas.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


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