Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 94/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00122/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 94/2013
J. Faltas nº : 1/2013
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº122
En la ciudad de Zamora a 14 de octubre de 2013.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 1/2013, seguido por una falta de Desobediencia, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Desiderio y Maite , representados por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistidos del Letrado Sr. Prieto Jambrina y en la que aparecen como apelados Jesús , representado por la Procuradora SRa. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Primo Martínez y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/5/2013 y en la que se declara probado que: 'El día 9 de octubre de 2012 sobre las 15.00 horas el policía local NUM000 circulaba por la C/ Costanilla, dirección Avenida la Feria, cuando ha visto pasar a dos personas en un ciclomotor y la acompañante, Maite , no llevaba casco, por lo que los ha seguido poniendo los lanzadestellos para que pararan, no haciéndolo, siguiéndolos, pasando por la Plaza de la Puentica, cuando la llegar a la calle Magistral Delgado ha parado momentáneamente bajándose la acompañante, marchándola la moto seguidamente. La señora se puso delante del ciclomotor para que no pudiere seguir a la motocicleta y luego se ha ido hacia el Árbol, sito en la C/ La Puentica. Al llegar a la altura de esta señora, la paró y le pidió la documentación, diciéndole que no se la iba a dar por no llevar nada encima, que cuando se la volvió a requerir le dijo: 'mira chaval están haciendo una montaña de un grano de arena, omite lo que has visto y no te compliques la vida, eres un prepotente' de forma despectiva y alterada. Que finalmente los datos que le dio fueron los de Marí Jose , (que no se corresponden con los de ella) y cuando el agente comprobaba dicha información, ha aparecido con el ciclomotor la otra persona, bjaándose el hombre y diciendo con gestos: 'tu de que cojones vas, deja que nos marchemos', diciéndole a la que resultó ser su esposa, 'vete que de éste me encargo yo', que la mujer se intentó ir, y el agente intentó impedirlo agarrándola del brazo, interponiéndose el hombre y dándole empujones, llamando el agente a otras dotaciones. Que los datos de la Señora resultaron ser los que la identifican en este juicio. A los autos se incorpora un informe de sanidad en el que consta que Maite presentaba: erosiones lineales en antebrazo derecho y contusión torácica, requiriendo 5 días de sanidad, de los cuáles, 1 fue impeditivo'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Maite y a Desiderio de la falta del desobediencia del artículo 634 del Código Penal , imponiéndole a cada uno la siguiente pena: una pena de multa de 45 días, a razón de 6€ día, esto es, de 270€. Y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, de modo que por cada dos cuotas de multa impagadas, le parará un día de privación de libertad. Se les imponen las costas. Que debo absolver y absuelvo al agente NUM000 de la falta que se le venía imputando'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Desiderio y Maite , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Jesús y por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Maite y D. Desiderio recurren la Sentencia dictada por la Jueza de Instrucción número 4 de Zamora, en fecha 28 de mayo de 2013 , por la que se les condenó como responsables de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , fundamentando el recurso de apelación en la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO . -Como venimos señalando de forma reiterada la jurisprudencia delimita la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, partiendo de los principios que rigen el proceso penal y auque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.
Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas ( STS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
TERCERO .- En este caso, lo que se trata de poner de manifiesto a través del recurso de apelación, sin éxito, es la falta de lógica o irracionalidad de la labor de valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia, en cuanto a la motivación o argumentación contenida en la sentencia en explicación de las razones que llevan a la juzgadora a la conclusión alcanzada.
La estimación del recurso de apelación dependería, exclusivamente, de que se pusiera de manifiesto la concurrencia del error señalado y, desde luego, el relato que se contiene en la Sentencia no incurre en ninguno de los defectos que se han señalado, no se aprecia la concurrencia de error en cuanto a lo manifestado por las personas que intervinieron en el acto del juicio, pero tampoco respecto de las argumentaciones que constituyen la motivación y que de forma exhaustiva vienen a explicar las razones de dicha resolución. El relato recogido en los hechos probados de la sentencia y las explicaciones contenidas en la fundamentación jurídica se ajustan a la prueba practicada, a la prueba indiciaria que permite declarar probados determinados hechos y obtener la determinadas conclusiones y formar un conjunto deducido a través del razonamiento lógico, de conformidad con las normas de la experiencia.
En primer lugar y aunque como señala la Sentencia recurrida ello no constituya una infracción penal, si es un dato relevante que constituye un indicio en cuanto a la lógica del razonamiento, es un hecho acreditado que los recurrentes circulaban en un ciclomotor y que Doña Maite lo hacía sin el correspondiente y obligatorio caso. Esta circunstancia justifica la actuación del agente policial, porque constituye una infracción de tráfico que debe ser objeto del procedimiento y de sanción. Este hecho sirve de base para explicar la conducta de los recurrentes en relación con el agente policial, es decir, el intento de los mismos de evitar una sanción segura si el agente dispusiera de los datos de la persona del conductor y de la persona del ocupante, y por eso no puede declararse ilógica la conclusión alcanzada por la sentencia de considerar que la declaración del agente policial resulta congruente y lógica.
Es con base a esa declaración testifical que resulta valorada en atención a este y otros indicios a los que haremos mención a continuación, que la sentencia considera probados los hechos relatados, en el acto del juicio por dicho agente. Efectivamente, existen otros indicios que avalan la declaración testifical, el principal es el que se refiere a la falta de identificación de Doña Maite o la falsa identificación asumiendo la identidad de su propia hija. Desconocemos las razones que le llevaron a ello pero lo que está claro es que la identificación no se produjo sino con posterioridad, cuando su marido (conductor de la motocicleta) procedió a dicha identificación.
No le falta razón el recurrente cuando señala que el tipo penal de la desobediencia exige, además de un elemento objetivo que es evidente que se produce en este caso, un elemento de carácter subjetivo que consiste en la conciencia renuente a acatar la orden o la petición realizada por el agente policial, pero lo cierto es que ese elemento subjetivo sólo puede determinarse reforma indiciaria, salvo en los supuestos en los que el sujeto reconoce los hechos y en este caso los elementos indiciarios nos conducen a considerar acreditado también el mismo, de forma que las circunstancias puestas en consideración en el recurso de apelación carecen de trascendencia a los efectos de determinar la falta de racionalidad de la Sentencia. Además de que no existe prueba alguna de que los compañeros policías del agente acudieron al lugar con anterioridad a la llegada de Don Desiderio y por tanto todos los argumentos relativos a la falta de necesidad de esa intervención resultarían improcedentes, lo cierto es que carecen de trascendencia en cuanto a la determinación de los hechos probados.
Lo que se trata por el recurrente es de que además de que se absuelva a sus defendidos, se condene al agente policial por una intervención inadecuada en relación con los mismos y esta no ha resultado acreditada en momento alguno puesto que su inicial intervención vino dada por una actuación infringiendo las normas de circulación por parte de los recurrentes y esta circunstancia justifica su intervención y constituye un elemento que introduce la duda sobre la veracidad de las declaraciones de los recurrentes.
CUARTO . - En atención a ello debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso, a pesar de lo cual debo declarar las costas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe ( artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Desiderio y Maite contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 28/5/2013 y en el Juicio de Faltas nº 1/2013, debe confirmarse la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta instancia de oficio.
Al notificar esta Sentencia, que es firme, a las partes deberá hacérseles saber que frente a ella no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

