Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 537/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA nº 122/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA.

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS.

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

En la ciudad de Almería, a catorce de abril de 2.014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 537/13 el Procedimiento Abreviado número 557/11 del Juzgado de lo Penal núm. .uno de Almería, por delito de lesiones contra Blas , representado por la Procurador D. Marta Díaz Martínez, y asistido por el Letrado Juan J. Bonilla López.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ponente la Iltma. Sra. Presidenta esta Audiencia Provincial Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes procedimiento.

SEGUNDO.- por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal núm. uno de esta capital se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2.013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Blas , sobre las 16,45 horas del día 31 de agosto de 2.009, en el bar de Agrupaejido, sito en la Redonda de El Ejido, por viejas rencillas, mantuvieron una violenta discusión, en la que Blas , sacó una navaja a Edmundo , diciéndole que le iba rajar y este procedió a golpear de forma brutal con un taburete a Blas , causándole traumatismo en muñeca izquierda con fractura de la estiloides cubital, traumatismo craneoencefálico, con herida inciso contusa en región parietal izquierda, contusiones faciales, que tras una primera asistencia facultativa han tardado en curar 158 días, de los cuales, 102 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en reducción y osteosintesis percutánea, inmovilización con vendaje con yeso y retirada del material de osteosíntesis.

Cuando Blas estaba sentado en el suelo, Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dio una patada, que no le causó lesión alguna.

No consta que Blas , golpeara con un cenicero en la mano a Edmundo '.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor de un delito ya definido de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos años de prisión y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Blas en 5760 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor de una falta ya definida de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a diez días de multa, a razón de seis euros por día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y le debo absolver y absuelvo de la falta de lesiones que le acusaban, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Mateo como autor de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a diez días multa a razón de seis euros por día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por las representaciones procesales de Blas y de Edmundo y Mateo se presentaron los correspondientes escritos interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente procedimiento.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación presentados, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2.014.


Se aceptan los consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones procesales de Blas , Edmundo y Mateo interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el primero de ellos el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación con su libre absolución y la condena a Edmundo y a Mateo como autores de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión y accesorias, a la indemnización en concepto de responsabilidad civil de 13.600 euros, y a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros. Los demás apelantes adujeron la infracción de precepto legal, concurriendo la legitima defensa como eximente completa, incompleta o atenuante, con la aplicación del art. 114 del Código Penal , para interesar la libre absolución por falta de lesiones de Mateo y del delito de lesiones a Edmundo . Así mismo y por vía de adhesión. estos últimos apelantes solicitaron la condena de Blas como autor de un delito de amenazas.

Se estimará parcialmente el recurso de Blas por los motivos que pasamos a exponer.

La sentencia de instancia condenó a Edmundo como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y accesorias, y a indemnizar a Blas en 5.760 euros. A Blas como autor de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 10 días multa a razón de 6 euros por días, absolviéndole de la falta de lesiones. A Mateo como autor de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros por día.

Examinaremos conjuntamente los motivos de los recursos coincidentes para evitar reiteraciones innecesarias.

Así, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, diremos que todos los recurrentes intentan suplantar la forma interesada la valoración realizada por el juzgador de instancia, que a través de su apreciación personal en el acto de la vista, pudo observar las declaraciones prestadas por los acusados y testigos que contestaron las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y las Defensas, para concluir con un fallo condenatorio, en el sentido expuesto con anterioridad, y ello aplicando los postulados de la sana crítica ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, Mateo puso de manifiesto que vio en el bar a Blas y su sobrino Edmundo le increpó porque le había pegado de niño. Aquel sacó una navaja amenazándole y su sobrino cogió un taburete y le golpeó. Según manifestó el acusado él únicamente intentó separarlos y no intervino en la pelea. Además reconoció que Blas entró primero en el bar pidiendo que llamaran a la policía, y su sobrino pasó después, y que cuando Blas estaba en el suelo le tiró a su sobrino un cenicero que le alcanzo la mano.

Edmundo manifestó que le reprochó a Blas lo que había sucedido hace años, aquel le dijo: 'te rajo, me cago en tu puta madre', al tiempo que empuñaba una navaja. En ese momento él cogió un taburete y le golpeó en la cabeza. Se golpearon los dos, y Blas le tiró un cenicero y le dio en la mano rompiendo la cristalera. El otro, dijo el acusado, refiriéndose a Blas dijo que iba a llamar a la Guardia Civil y él entró detrás en el bar. Manifestó el acusado que la navaja que sacó Blas tenía punta y era de unos 20 cms., y cuando él lo vio se quedó asustado y no sabe si cogió una silla o un taburete, porque lo que quería era desarmarlo.

Por su parte, Blas manifestó en el Juicio Oral que estaba en la puerta del bar y le increparon porque le había dado una paliza a uno de ellos hacía 30 años. El entró en el local para llamar a la Guardia Civil y sacó una navaja. Después le tiraron un taburete y cayó al suelo, estaba muerto. Refiriéndose a Mateo dijo que cuado estaba en el suelo le dio una patada, y que la fractura en la muñeca se la hicieron con la silla que se la tiró Edmundo . Después él le arrojó un cenicero. En cuanto al episodio de la navaja dijo el testigo que él enseñó la navaja pero no dijo que los iba a rajar, y que él suele llevar una, al tiempo que la mostraba en la Sala

Manifestó también que no quería que se acercaran a él.

Asimismo comparecieron dos testigos que eran camareros del bar donde ocurrieron los hechos.

Demetrio dijo que estaba en la barra del bar y entró Blas diciendo que llamaran a la policía. Los otros dos acusados, entraron detrás de él. No llegó a ver el testigo la navaja, pero uno de los otros le arrojó un taburete y le golpeó a Blas cuando fue a cubrirse. Cuando estaba éste en el suelo el otro le dio un empujón. Además, según el testigo, otro camarero, Marcos intervino en la pelea para retirar el taburete y Blas tiró un cenicero y faltó poco para que le diera a su compañero.

Marcos manifestó asimismo que Blas entró en el bar diciendo que llamaran la policía, y detrás iban las otras dos personas. Luego Blas se fue hacia el teléfono que hay en la esquina y sacó una navaja, y el otro cogió un taburete y le dio un golpe. Dijo también que al sacar la navaja, los otros se envalentonaron, y no podía precisar dónde le dio el taburete, aunque del golpe Blas cayó al suelo. Al levantar a Blas , éste cogió un cenicero y le dio al cristal de la puerta.

A la vista de estas declaraciones, que se mantuvieron en lo esencial en el transcurso del procedimiento, queda probado que Edmundo es autor de un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal , teniendo en cuenta además los partes médicos emitidos en el Servicio de Urgencias y el informe de sanidad del forense. Según este ultimo, Blas sufrió un traumatismo en la muñeca izquierda con fractura de la extremidad discal del radio con trazos intraarticulares y fractura de la estiloides cubital. Así mismo traumatismo craneoencefálico con herida incisocontusa en región parietal izquierda y contusiones faciales. Para su curación se precisó, además de una primera asistencia con juicio clínico y pauta de medicación sintomática, tratamiento médico o quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis percutánea, inmovilizacion con vendaje y yeso y retirada del material de osteosíntesis, y tardó en curar 158 días, quedando impedido 102 para sus ocupaciones habituales. Le restaron como secuelas una cicatriz normonómica de 2 centímetros, en la región parietal izquierda, y dos cicatrices de un centímetro en borde radial de muñeca izquierda, muy poco visibles, que no ocasionan perjuicio estético

Queda acreditada la concurrencia de los requisitos legales en la comisión del delito, por la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico para la curación de las lesiones producidas de forma dolosa.

Entendemos, además, que la pena impuesta, a la vista de la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que legalmente se extiende de seis meses a tres años es la correcta, en cuanto no hay motivo para imponer la más grave prevista en el precepto.

SEGUNDO,- No se aprecia la legitima defensa, en ninguna de sus modalidades, completa o incompleta..

Esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación tal como señala la S.T.S. 3, 6 2003 RJ 2003/4287, esta fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio de interés preponderante, sin que sea óbice el carácter objetivo, propio o causa de justificación de la existencia de 'animus defendendi' que como ya dijo la S.T.S. 2, 10, 81, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor (animus necandi o laedendi)., desde el momento que el primero se contenta con la intención o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo... Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.. Por agresión debe entenderse toda acción de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, que son según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.... La defensa a su vez requiere: a) Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente incluso como eximente incompleta, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea, que no puede recurrirse a otro medio no lesivo... refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible la inexistencia del riesgo y no vergonzante ( S.T.S. 1630/2002 de 2 de octubre ) y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza y material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y objetiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que esa ponderación de la necesidad instrumental de defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado ( S.T.S. 544/2007 de 21 de junio . RJ 2007/4750)..

Asimismo, ha de partirse de que para la apreciación de la legitima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento base de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas. En el mismo sentido... ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegitima como elemento indeclinable... Apreciada por el tribunal sentenciador una riña mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de la legitima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta ( S.T.S. 98/2009 de 10 de febrero RJ 2009/1670).

En el caso que nos ocupa, en la puerta del local donde se produjo la pelea, Edmundo y Mateo increparon a Blas sobre un incidente que tuvieron hacía años. Por ello este último entró en el bar pidiendo que llamaran a la policía. Detrás de él entraron Edmundo y Mateo , y en ese momento Blas sacó una navaja que portaba, en actitud desafiante, por lo que Edmundo cogió un taburete y se lo arrojó, dándole en la muñeca y en la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo, causándole las graves lesiones anteriormente mencionadas.

Es evidente que no puede tacharse de agresión ilegitima el mero hecho de mostrar una navaja a dos personas, una mas fuerte y joven (es el caso de Edmundo ), que además según uno de los testigos, lejos de atemorizarse, se envalentonaron. Acto seguido Edmundo le arrojó un taburete, lo que además pone de manifiesto la desproporcionalidad de los medios empleados, frente al peligro que podría representar el uso de la navaja. Siguió la contienda cuando Blas cayó al suelo, pues éste cuando los contrincantes se marchaban les arrojó un cenicero, que no consta que llegara a alcanzarles. Por tanto consideramos que las lesiones que tuvo Edmundo se produjeron en un contexto de riña mutuamente aceptada, que excluye la legítima defensa en cualquiera de sus formas.

Lo que antecede supone la desestimación de los motivos de los recursos relativos al error en la apreciación de la prueba, pues también queda acreditado que la actitud de Blas no supera los límites de la falta de amenazas. El hecho de que el denunciado sacase una navaja que portaba, en actitud amenazante, no supone más que la comisión de una falta pues no llegó a usarla, limitándose a exhibirla con el fin de atemorizar a sus contrincantes.

En cualquier caso, los motivos del recurso relativos a este extremo deberían haberse expresado en el escrito de apelación, y no por vía de adhesión cuando ya se había interpuesto el recurso por la propia parte, operando el principio de preclusión. De todos modos los motivos que suponen una agravación respecto a la sentencia de instancia, tales como la imposición de una pena superior a Edmundo ; la condena a Blas por una falta de lesiones y la condena a Mateo como autor de un delito de lesiones y por un delito de amenazas, fundamentados, aunque no se diga la de forma expresa en la valoración de la prueba personal practicada en la instancia, no pueden tenerse en cuenta a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre revocación de las sentencias absolutorias.

La primera cuestión que ha de examinarse es la posibilidad de que este Tribunal, ante la absolución realizada en la instancia, y con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, esté impedido o no, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin instar la vista en la alzada, ni la práctica de prueba alguna, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/02 de 18 de septiembre , vinculante a todos los tribunales conforme al contenido del art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial ..Esta sentencia determina que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resolución dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concordante de la L.O.T.C., reiterada en Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 170/02 de 30 de Septiembre de 2002 , en cuanto que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos que dimanan de la jurisprudencia del T.E.D.H., y cuyo criterio quedó también reflejado en Sentencia del Tribunal Supremos Sala 2ª de 23 de diciembre de 2002 .

Dicho criterio, tal como se afirmó en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , consiste en respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 601 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el T.E.D.H. ( Sentencias del T.E.D.H. de 26 de marzo de 1.988, caso Ekbastani contra Suecia ; de 8 de Febrero de 2000, caso Cooke contra Austria , de 27 de junio de 2000 caso Contatinesen contra Rumanía ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), recogiendo el art. 6.1 el derecho que asiste al acusado de estar presente en el acto del juicio y de ser oído personalmente, afirmándose por el T.E.D.H., que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de la vista en segunda instancia que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo del acusado.

El derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 de la Constitución Española ) requiere de esta nueva valoración de los medios de prueba, con examen directo y personal de acusados y testigos, en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de Febrero ; 68/2003 de 9 de abril ; 118/2003 de 16 de junio ; 189/2003 de 27 de octubre ; 209/2003 de 1 de diciembre ; 4/2004 de 16 de Enero ; 10/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 23 de marzo ; 50/2004 de 30 de Marzo y 65/2005 de 19 de Abril ).

En definitiva, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha de en tenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador la quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( S.T.C. 82/2001 y SS.T.S. 2-92003: 5-9-2003, 4-10-2003 y 9-02-2004).

También es preciso indicar, como destaca la S. del T.C. que desarrollamos 'que la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas (en concreto la documental), cuya valoración si es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, S.T.S. 154/2001 de 17 de octubre .

TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a la imposición de la pena de alejamiento interesada por Blas .

Esta pena fue solicitada en la instancia en el escrito de calificación del recurrente, y también por el Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 56 y 48 del Código Penal .

El juzgador de instancia, sin motivación alguna, omite todo pronunciamiento sobre el particular.

Entendemos que ha de aplicarse, en los términos interesados, habida cuenta la enemistad subsistente entre las partes, la gravedad de las lesiones sufridas por Blas , y de que se hace precisa la protección de la víctima para evitar que se reiteren situaciones similares.

Por todo lo expuesto, se impondrá a Mateo y a Edmundo , la prohibición de no aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a Blas , o al lugar de residencia, trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse por cualquier medio en un periodo de tres años.

En este sentido se revoca la sentencia de instancia.

CUARTO.- Nos referiremos, por último a la aplicación del art. .114 del Código Penal , y a la cuantía de la responsabilidad civil..

El precepto en cuestión regula la posibilidad de moderar el importe de la reparación del daño, si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del mismo. Entendemos que no es aplicable el precepto de referencia, porque aunque Blas haya sido condenado por una falta de amenazas, no ha interferido en el nexo causal entre la acción lesiva y el resultado, pues ya queda dicho que no medió provocación suficiente por su parte, ni tan siquiera para considerar que fuese agresión ilegitima. De ahí, que no resulte aplicable el precepto, que únicamente confiere a los jueces y tribunales una facultad moderadora en atención a las circunstancias concurrentes

Por último respecto a la cuantía indemnizatoria, hay que decir que la responsabilidad civil se proyecta reparadora de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, tendiendo a reponer la situación en la medida de lo posible, al momento anterior a su comisión..

En este caso la cantidad concedida en la sentencia a favor de Blas por las lesiones sufridas es suficiente a los fines previstos. Sin que resulte fundamentada la cantidad que se solicita en el recurso.

En definitiva y por todo lo expuesto se desestima el recurso interpuesto por Edmundo y Mateo y se estima parcialmente el formulado por Blas .

Quinto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edmundo y Mateo , y estimando parcialmente el formulado por Blas , contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm. 557 de 2.011, debemos revocar y revocamos en parte referida resolución, condenando a Edmundo y Mateo a la prohibición de aproximarse a Blas , a su domicilio, lugar de trabajo o sitios frecuentados por él a una distancia no inferior a 200 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de tres años. Se confirma en lo restante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvase los autos original es al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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