Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 316/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100300

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:702

Núm. Roj: SAP AL 702/2014


Encabezamiento


1SENTENCIA Nº 122/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. José María Contreras Aparicio
En la ciudad de Almería, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 316/2013, el
procedimiento abreviado 716/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de
apropiación indebida.
Es apelante Constancio , representado por la Procuradora Dª María Saliente García García y defendido
por la Letrada Dª Francisca López Capel.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2010 y 2011 ha cobrado varias facturas a clientes de 'Blinker España, S.A.', entidad dedicada a la venta al por mayor de artículos de ferretería y para la cual trabajaba, por importe de 547,22 euros, no ingresando dicho importe en la cuenta de la citada entidad, a pesar de sus requerimientos para ello. Igualmente se ha acreditado que ha recepcionado diverso material, no entregándose a la citada mercantil, tras sus requerimientos. Dicho material ha sido valorado en 82,30 euros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas'.

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TERCERO.- La representación procesal del acusado Constancio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 25 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

2HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Constancio , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 252 en relación con el art. 248 del Código Penal , alega a través de su impugnación que, a su entender, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, ello al haber quedado acreditada en la vista la existencia de una relación económica compleja en contabilidad, lo cual, siempre según la parte recurrente, motivó que no se detectara la existencia de un desfase que, una vez comprobado, fue solucionado por el hoy apelante mediante el correspondiente abono a la entidad denunciante 'Blinker España, S.A.'.

El examen de la prueba practicada en el acto del juicio, cuyo soporte informático ha sido íntegramente visionado por la Sala, no muestra en absoluto ese resultado favorable que pretende la parte recurrente. Por el contrario, la prueba testifical, concretamente la declaración de quien fuera apoderado de 'Blinker España, S.A.', Fausto , muestra que, en su momento, se constató la retención por parte del acusado del dinero y bienes reseñados en el relato fáctico; que éste, requerido para que los entregara como correspondía, se negó a hacerlo, forzando así la presentación de la oportuna denuncia y la tramitación de la presente causa; frente a ello, el acusado no sólo se abstuvo de ofrecer una versión justificativa o autoexculpatoria mínimamente convincente, sino que, además, ni siquiera acudió al acto del juicio oral, no contándose por tanto con una explicación procedente del mismo ya que, con anterioridad, se había negado a prestar declaración en la fase instructora. Es verdad que, en vísperas del juicio oral, hizo entrega de lo debido según puso la perjudicada en conocimiento del Juzgado de lo Penal, pero ello no puede llevar a dar por inexistente un delito que ya había sido consumado sobradamente con anterioridad, a cuyo efecto debe recordarse que los hechos y consiguientes requerimientos de pago ocurren entre 2010 y 2011 y que, desde entonces, el autor de la apropiación se mantuvo en la misma actitud omisa a la entrega hasta que, poco antes del juicio, ya en mayo de 2013, llevó a cabo la misma; ello ha llevado a la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del Código Penal , pero no puede justificar que se ignore la realidad del delito cometido.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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