Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 101/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100518

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13087 41 2 2011 0100320
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2014
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/qte: Hernan
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado/a: D/Dª
Ovidio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CAMINERO MENOR
Abogado/a: D/Dª ISRAEL PAZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 122
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado núm. 409/13 del Juzgado de lo Penal N.2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de INJURIAS,
contra D. Hernan , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Díaz-Portales
y defendido por el Letrado Sr. Zaragoza Company. Ha sido parte D. Ovidio , representado por el Procurador

de los Tribunales Sr. Caminero Menor y defendido por el Letrado Sr. Paz González, en calidad de apelado,
y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Primero.- El acusado Hernan y el Querellante D. Ovidio , mantuvieron una reunión el 19 de Noviembre de 2010, en Ciudad Real, en la que debatieron sobre la deuda que el acusado defiende que le debía el querellante.

Segundo.- El 19 de Noviembre de 2014 el acusado Hernan , colocó, en la Localidad Moral de Calatrava, carteles en los que se reflejaban fotocopias de pagarés, emitidos por el Querellado, en letra destacada aparece el nombre y apellidos, su mote: ' Zanagollas ', con la leyenda: - Ovidio , el chorizo.

- Ovidio , el estafador.

- Ovidio , el ladrón.

En todos los carteles también aparece la leyenda: 'tiene cojones la cosa, no paga lo que debe y su mujer se compra un coche nuevo'. En todos los carteles aparece en letra roja, destacada 'LEEME' y la cantidad de '8.545 Euros'.

Los carteles se encuentran colocados en diversos lugares, todos de tránsito y accesibles para su lectura.

' ' y fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO al Acusado Hernan como autor responsable de un Delito de Injurias, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena: - 6 meses de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, Estimo la acción civil ejercida por la Acusación Particular contra el acusado y CONDENO a Hernan a que abone al querellante Ovidio la cuantía de 1.500 euros, en concepto de reparación del daño causado.

CONDENO al acusado Hernan al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Baeza Díaz-Portales , en nombre y representación de Hernan alegando la improcedencia de la condena dada la acreditación de las expresiones vertidas por el acusado, no procede la calificación de publicidad y a lo sumo su configuración como de una mera falta de injurias, para concluir que no procede indemnización por la escasa difusión de los carteles.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. dos de Ciudad Real fue objeto de recurso de apelación por la representación procesal del acusado Don Hernan , en el que básicamente expone que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta de que los hechos recogidos en los carteles se ajusta a la realidad de la actuación del querellante, en cualquier caso no se puede entender que hayan sido cometidas con publicada, y para concluir que no procede ningún tipo de indemnización dada la escasa difusión de los hechos y en cualquier caso que los hechos pudieran ser calificados como de una mera falta.



SEGUNDO .- Siendo varios los motivos de impugnación de la sentencia analizaremos en primer lugar aquella relativa a la solicitud de libre absolución del acusado justificando que lo recogido en los carteles que se difundieron en el pueblo donde tiene su domicilio el querellante se ajusta a la realidad, puesto que Ovidio desde el libramiento de los pagares, no pensaba hacer frente al pago. .

Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito o falta de injurias ( STS 10/6/2011 ), cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria.

En el caso concreto y pese a lo manifestado por el recurrente entendemos que concurren los dos elementos sobre los que se sustenta el delito de injurias, las expresiones vertidas 'de ladrón' , 'chorizo' y 'estafador', en sí mismas consideradas no pueden tener otro calificativo de que menosprecia el honor de la persona, humillantes y vejatorias para cualquier persona. Es inadmisible como pretende el recurrente que tales expresiones no se entienda en clave de menospreciar la estima del querellante. En su ánimo estuvo la de dar a conocer a sus convecinos la actitud de este señor y con ello atentar a su fama. Es compresible que quien al parecer mantiene un contencioso por el pago de unas determinadas cantidades al parecer derivadas del libramiento de unos pagares, que presentados al pago resultaron impagados, sienta impotencia ante determinadas actitudes del presunto deudor, pero ello no puede justificar su conducta. La ley arbitra medios para de un lado obtener la tutela judicial en relación por la comisión de determinados delitos, o en su caso mediante la correspondiente reclamación en la jurisdicción civil.

No es admisible como pretende el recurrente que la injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideraran graves salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Pues bien cuando el juzgador refiere que no procederá el calificativo de graves en esos casos, no está refiriendose la posibilidad de recoger expresiones tales como ladrón o estafador. Tales expresiones son siempre graves, aún cuando cualquier sujeto puede cometer un delito será condenado por ello, pero en ningún caso de forma pública procedería que se vilipendie mediante el uso de tales expresiones en sí mismas lo suficientemente ofensivas, cuyo uso queda fuera de la legalidad y en la forma en que tuvo lugar para considerar que estamos ante un supuesto de exceptio veritatis. Que insistimos en este caso ni tan siquiera ha quedado verificado.

En segundo lugar, aduce el condenado apelante que no es aplicable el tipo agravado del art. 209 del C. Penal por cuanto no se acredita la existencia de difusión importante.

Como ha puesto de manifiesto la doctrina, la publicidad debe ser entendida como el hecho de poner al alcance del público en general o de un sector de éste una determinada información que es lesiva del honor por ser injuriosa o calumniosa. En definitiva, se debe tratar de una acción idónea par facilitar que un amplio número de personas, por su propia naturaleza indeterminado, puedan acceder a la información emitida.

De que las injurias fueron vertidas con publicidad no cabe la menor duda, a estos efectos hemos de valorar que el acusado difundió mediante carteles las expresiones que han sido vertidas buscando la mayor difusión y trascendencia posible dentro los habitantes del pueblo donde el denunciante desarrolla su vida personal y laboral, y además, como mínimo con cierta reiteración en el tiempo para lograr un más efectivo - colocación en el centro de la pueblo-, permanente y expansivo - colocación en lugares de transito que suponen un ataque al honor y dignidad del mismo.

En este caso concreto a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia deriva de que la distribución por el pueblo de los mencionados carteles, con las expresiones antes mencionadas ya implica de por sí una gran ofensa, distribuida y conocida por un amplio número de personas, maxime en un pueblo cuyas dimensiones no son muy extensas y que es fácil que llegue a cualquier rincón del mismo, como de hecho ocurrió.

Por tanto, dichas expresiones, hechas con publicidad , integran los elementos objetivo y subjetivo que exige el delito de injurias, según se tipifica en los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal y con ello la imposibilidad de calificar los hechos como de una mera falta de injurias leves.



TERCERO.- Por último y en relación a la supresión de la indemnización por daños morales, hemos de considerar que la juzgadora de instancia ha ponderado todas las circunstancias concurrentes de modo que en un uso ponderado estima que la cuantía de 1500 euros es suficiente, frente a lo solicitado por el querellante que ascendía a la cuantía de 100.000 #.

A tal efecto basta la difusión de las expresiones vertidas para entender el perjuicio moral que para el querellante ha supuesto, y por tanto ha quedado acreditado tal extremo y digno de ser indemnizable en una cuantía moderada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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