Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 126/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100420
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:830
Núm. Roj: SAP CR 830/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2014
Rollo de Apelación Juicio de Faltas 126/2.014.
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TOMELLOSO.
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 209/2.012.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 122/2014
En Ciudad Real, a cinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, los precedentes autos de Rollo de Apelación Número 126/2.014,
dimanante del Juicio de Faltas 209/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Tomelloso, en el que
son partes, como apelante, doña Soledad , y, como apelada, María Inmaculada y el ministerio fiscal; sobre
sendas faltas de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Tomelloso y por la Ilma. Sra. Juez Doña Ana I.
Rubio Prieto se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2.014 cuya parte dispositiva es la siguiente 'Condeno a María Inmaculada como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de multa de cuarenta días a razón de diez euros diarios, sujeta, según el artículo 53.1 del Código Penal a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, la Absuelvo de la falta de injurias y vejaciones que se le imputaba, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Condeno a Soledad como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 10 días de localización permanente, y al pago de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciante Soledad , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, su libre absolución y la condena de la denunciada en los términos interesados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de oposición tanto la parte apelada como el ministerio fiscal solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a amabas denunciadas-denunciantes como sendas autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin fijar indemnizaciones civiles todo ello al considerar que se produjo una pelea o agresión mutuamente aceptada.
Frente a la misma se alza una de las denunciantes, en concreto Soledad , esgrimiendo como motivos de su impugnación; error en la valoración de la prueba que alcanza tanto a la falta de lesiones por la que ha sido condenada como a la de injurias por la que ha sido absuelta la contraria; infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 116 y 114 del CP al suprimirse la responsabilidad civil dimanante de las faltsY e incongruencia al no haberse pronunciado la sentencia acerca de la pretensión de la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación solicitada por las partes.
Motivos que rebaten el ministerio fiscal y la contraparte insistiendo en que no existe el defecto apreciativo invocado ni la infracción normativa denunciada.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo impugnativo es preciso señalar que toda la línea argumental del denunciado error valorativo descansa en tres pilares: que el encuentro entre las denunciadas no fue casual, que existe una desigual entidad en las lesiones sufridas siendo de mayor importancia y gravedad las que presenta la apelante y que el informe forense de la contraparte se ha elaborado sin haberla reconocido y sin poder afirmar que las lesiones son compatibles con el mecanismo de causación que ella indica. Con esa base se pretende inferir la existencia del error para colegir que únicamente es veraz la declaración que ella prestó de tal suerte que mientras las lesiones sufridas por ella son fruto de la agresión recibida las que padece la contraria se producen al caer al suelo, siendo incierto el hecho de que la apelante la agrediese.
Sin embargo, ese elaborado razonamiento no puede prosperar.
En efecto, a las indiscutibles limitaciones que se derivan de las facultades revisoras que ostenta este Tribunal en el recurso de apelación cuando se trata de reevaluar pruebas personales sometidas a la inmediación en las que debe primar el criterio del juez que las ha presenciado salvo que sea ilógico, arbitrario o irracional he de añadir que en el caso de autos nada avala que sus conclusiones merezcan tal consideración.
Nos encontramos en juicio en el que ambas partes ofrecen, como es lógico y natural, versiones contradictorias; ambas dicen haber sido víctimas de una agresión por la contraria y a su vez no haber agredido a la contraria de tal suerte que las lesiones que la contraparte presenta o son fruto de un hecho natural y fortuito consecuencia de la agresión recibida como una caída o se derivan de una mera defensa. Mas eso contrasta con el hecho objetivo de que en función de los partes de médicos de asistencia y lesiones no solo se ha objetivado la existencia de las mismas sino que por su etiología y morfología, según máximas de experiencia, difícil e inverosímil resulta concluir que tienen un origen fortuito o meramente defensivo; conclusión que este Tribunal comparte y que hace que se desvanezca el motivo esgrimido al ser intrascendente para inferir la lógica de tal deducción el mero hecho de que el encuentro fuese o no causal cuando una vez producido lo cierto es que sin precisar quién lo provoca u origina se produce una agresión mutua en la que ninguna de ellas se limita a no hacer nada o simplemente defenderse pues ello contrasta con las lesiones que presentan cuando no puede admitirse que la desigual pero no relevante entidad de las mismas (obsérvese que ninguna de ellas es constitutiva de delito ni ha generado una desproporción palmaria en el menoscabo padecido) se pueda erigir en un factor que permita colegir que o no hubo respuesta por la contraria o fue una mera defensa cuando la distinta corpulencia de las mismas o de las circunstancias del hecho puede justificarla.
Por todo ello, el motivo en cuanto a la falta de lesiones ha de decaer.
TERCERO.- Idéntica suerte debe correr el mismo motivo en cuanto a la falta de injurias. Nada salvo la versión parcial, subjetiva e interesada de la apelante lo justifica. Por ello, cuestionándose la verosimilitud íntegra de la misma que sólo ha sido parcialmente admitida a la hora de configurar los hechos probados integrándola con la versión de la contraria y los datos objetivos de los partes de lesiones, he de concluir que no existe el invocado defecto al ser insuficiente para acreditarlo la versión subjetiva de la parte, máxime cuando ello contrasta con el criterio de la juzgadora que ha presenciado la prueba.
CUARTO.- El siguiente motivo aparece vertebrado sobre una presunta infracción de la normativa vigente en cuanto a las responsabilidades civiles también debe ser rechazado.
Encontrándonos ante una agresión o riña mutuamente aceptada, es decir, en la que no existe ánimo de defensa en ninguna de las partes al haberse transformado, con independencia de quién iniciase la pelea, en ánimo de golpear y menoscabar la integridad física del contrario. En tal caso, ni es posible la aplicación de la legítima defensa, según consolidada doctrina jurisprudencial, ni tampoco puede concluirse que exista una moderación errónea de las responsabilidades civiles cuando partiendo de la realidad del hecho demostrado de que las dos implicadas participaron de forma consciente y voluntaria en una agresión mutuamente aceptada el resultado lesivo no puede ser catalogado de notoriamente desproporcional. Ambas fueron provocadoras y provocadas, contribuyeron a la producción del daño o perjuicio ajeno y asumieron el resultado lesivo propio.
Ante éste sustrato, debe admitirse la compensación que efectúa la resolución recurrida, al no haber base fáctica que permita inducir, insisto, en que alguno se extralimitó en la causación de perjuicios, por el solo hecho de que el número de días en que ambas estuvieron impedidas fuese diferente, cuando las lesiones sufridas fueron esencialmente similares.
QUINTO.- Es verdad que la sentencia omite resolver la pretensión de que imponga la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse entre las partes. Pero dicha preterición en la medida en que no ha justificado la solicitud de nulidad de la sentencia no justifica su declaración posibilitando que en esta alzada se pueda abordar si procede o no su imposición. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter facultativo de la misma, el hecho de que han transcurrido caso tres años de los hechos, que ambas partes residen en municipios muy distantes sin perjuicio de que puntualmente se puedan encontrar en Socuéllamos y, sobretodo, que ese incidente parece ser que fue el punto final de otros anteriores como se evidencia que no haya habido en ese discurrir temporal nuevas denuncias entiendo que actualmente no parece adecuado ni idónea la imposición recíproca de dichas penas accesorias sin perjuicio, claro está, de que de producirse algún nuevo episodio la parte pueda instar con la base a los antecedentes existentes la adopción de alguna medida cautelar.
SEXTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Soledad contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2.014 en el Juicio de Faltas 209/2.012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Trtes de Tomelloso, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
