Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1516/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100440
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1326
Núm. Roj: SAP C 1326/2014
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0004409
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001516 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000114 /2013
RECURRENTE: Borja , Nieves
Procurador/a: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS, MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Letrado/a: GUILLERMO GARRIDO COLLAZO, GUILLERMO GARRIDO COLLAZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL DE SADA Nº NUM000 (ACTUALMENTE Nº
NUM001 ) Y Y POLICIA LOCAL DE SADA Nº NUM002
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, como Tribunal Unipersonal de
la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 2 de los de Betanzos, en el Juicio de Faltas Nº 114/2013, seguido por una falta de desobediencia
a autoridad o agentes, siendo parte apelantes: Borja , Nieves , representados por la procuradora Sra. Cagiao
Rivas y defendidos por el letrado Sr. Garrido Collazo, y como apelados POLICIAS LOCALES DE SADA Nº.
NUM001 y NUM002 , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 26-06-2013 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Nieves como autora de una falta contra el orden público a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, (total noventa euros) y como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros (total noventa euros),y a Borja como autor de una falta contra el orden público la pena de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS (total noventa euros), que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que se cumplirá en régimen de localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas.
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Borja y Nieves , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1516/2013 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Los ahora recurrentes Borja y Nieves han sido condenados como autores, cada uno, de una falta contra el orden público, y, además, Nieves ha sido condenada como autora de una falta de maltrato de obra. Ambos condenados vienen a mostrar disconformidad con este pronunciamiento, planteando en esta alzada la prescripción de las faltas referidas, alegación que ya había hecho en la instancia, y que ha sido desestimada en la sentencia que ahora se recurre, debiendo ser mantenida en esta alzada.
Se ha de partir de que, hasta que por el Juzgado de Instrucción, con fecha 29 de Septiembre de 2011, se dicta resolución, resolviendo la reforma previa interpuesta por los aquí recurrentes, resolución que de forma expresa viene a resolver la imputación que se hacía por estos recurrentes contra los agentes de la Policía Local, por presuntos delitos de lesiones y de detención ilegal, como se sostenía por dichos recurrentes, se estaban siguiendo diligencias por esas infracciones, que se calificaban como constitutivas de los referidos delitos, así como de forma conjunta por los hechos denunciados contra los recurrentes, y que se calificaron como una falta, por lo que ante esta tramitación conjunta de infracciones distintas, el plazo de prescripción que debería computarse sería el aplicable a la infracción más grave objeto de instrucción, por lo que no puede ser aplicado el plazo de 6 meses que se establece para las faltas. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de Diciembre de 2013 ( sentencia número 984/2013 ), que casa la sentencia de la Audiencia, que había estimado la prescripción de una falta instrumental que era objeto de las mismas actuaciones que un delito, atribuyéndose una y otro a personas distintas, y afirma que, partiendo del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010, según el cual 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', la meritada sentencia del Tribunal Supremo afirma que: 'No estableciéndose en dicho Acuerdo excepción alguna respecto a la circunstancia de que las infracciones enjuiciadas fueran atribuidas a uno u otro acusado, manteniendo un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de Marzo de 2005 , entre otras), en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente, conviviendo con la anterior, también subsiste (vid., por ej., STS de 6 de Mayo de 2004 ), sosteniéndose, en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado ( STS de 22 de Abril 2004 , etc.)'.
Por lo que se refiere a la tramitación seguida a partir de que se sobreseen las actuaciones respecto de las imputaciones por delito, y se acuerda seguir adelante las actuaciones por la falta contra los recurrentes, resolución que fue confirmada por esta misma Sección con fecha 28 de Diciembre de 2012, una mera comparativa entre sus fechas determinaría la prescripción que se pretende por los recurrentes, pero se ha de estimar que, notificada dicha resolución del 29 de septiembre, la misma fue recurrida en apelación por los ahora recurrentes con fecha 24 de Octubre de 2011, contestándose al recurso por el Ministerio Público con fecha 9 de Noviembre de 2011, recepcionándose las actuaciones en esta Audiencia el 25 de Noviembre de 2011, dictándose por la Secretaria de esta Sección diligencia de ordenación el 28 de Noviembre de 2011, designando ponente para la resolución de aquella apelación, estando pendiente el rollo de espera para su señalamiento, lo que se efectúa con fecha 24 de Mayo de 2012. Ha de estimarse que estas actuaciones de tramitación del recurso de apelación interpuesto, sin demora alguna en tal tramitación, han de ser estimadas como diligencias de efectiva prosecución del proceso hasta su resolución definitiva, por lo que no puede estimarse que haya habido paralización (CFR, por ejemplo, STS del 4 de Febrero de 2009 ). Y en lo que se refiere al tiempo de espera para el señalamiento en esta alzada de la resolución del recurso de apelación, el mismo se viene considerando irrelevante a los efectos de prescripción como señala la doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 15 de Septiembre de 2005 , 22 de Noviembre de 2006 y de 4 de Febrero de 2009 ).
Entrando en el fondo del objeto de las presentes actuaciones, los recurrentes cuestionan, en primer lugar, la intervención policial, que acudan ante una cuestión que se estima irrelevante como es si se estaban sacando fotos a un vehículo particular que estaba estacionado en la vía pública, y las recriminaciones que por esta conducta se formularon por la persona titular de dicho vehículo, que se negaría a que fuera fotografiado.
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la situación producida es de escaso entidad, pero es evidente que la misma, cuando menos, generó en un conflicto privado entre las partes, una de las cuales habría requerido la presencia policial, siendo la solución de conflictos privados que surjan uno de los cometidos de los efectivos de la Policía Local, según el artículo 53.1.i de la LO 2/1986 , por lo que la presencia policial no habría sido arbitraria ni desproporcionada. Además, debe tenerse en cuenta que la índole de la situación que motivó la presencia policial, era que una mujer, en presunto estado de embriaguez estaba sacando fotos a niños de corta edad en un establecimiento público (folio 12 de la causa). Y la actuación policial, que culminó en la detención de los recurrentes, no vino determinada por el hecho de hacer fotografías, sino por la actitud violenta que mostraron ante los agentes policiales, quienes los requerían de identificación, facultad igualmente legítima, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20 de la LO 1/1992. El Tribunal sentenciador ha valorado el testimonio policial, afirmando su veracidad, máxime cuando la objetividad de ese testimonio no se ve viciada por dato alguno, que ni siquiera se alega. Igualmente ilustrativo es el testimonio del Sr. Teodosio , testigo igualmente imparcial, y que ratifica la conducta de violencia verbal y física que mostraron los denunciados ante la presencia de los agentes de la Policía Local, y sobre el propio testigo. Sobre la base de esa prueba personal, la conducta que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia se presenta como una inferencia más que lógica, resultando expresiva dicha conducta de una injustificada y desmesurada desconsideración hacia los agentes policiales; por lo que la inclusión de esta violenta conducta dentro del tipo del artículo 634 del Código Penal debe estimarse adecuada, como señala la doctrina legal, que estima que insultos y empujones con policías, deben dar lugar a la aplicación del meritado tipo penal (Cfr, por ejemplo, SSTS de 5 de Mayo de 1999 , 28 de Febrero de 2002 y 4 de Noviembre de 2009 ).
Es por lo expuesto, y asumiendo lo que se argumenta por el tribunal sentenciador, que aquí se debe dar por reproducido, en aras de la brevedad, que la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Borja y por Nieves contra la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Betanzos en el Juicio de Faltas 114/2013 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
