Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1508/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100121

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00122/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0110229

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001508 /2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/13

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº.122/14

Iltmos. Sres :

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. Magistrado.

En León, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de León, figurando como apelantes Edemiro y Azucena , representados por la Procurador doña Cristina María Fernández Fernández, y defendido por el Letrado don Francisco José Bayón, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Edemiro y a Azucena , como autores responsables de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DECUATRO MESES,a cada uno de ellos ,con CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS (600 €)y a que INDEMNICENsolidariamente a Florencio en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (6.320 €), condenándole asimismo a cada uno de ellos al pago de la mitad de las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso y solicitó su desestimación, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, en donde se registró y turnó de ponencia, quedando para deliberación y resolución.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada que dicen así: ' Edemiro Y Azucena , Ambos Mayores De Edad Y Con Antecedentes Penales El Primero, Habían Empeñado En El Monte De Piedad De Caja España Sito En La Plaza De San Marcelo, Nº 5, De León, Varias Joyas Obteniendo Sendos Prestamos Pignoraticios El 14 De Diciembre De 2011 Y El 5 De Julio De 2011 Por Un Importe Total De 5.900 €. Edemiro Se Puso En Contacto Con Florencio , Propietario De La 'Joyería Emperador', Sita En La Avenida De La Independencia, Nº 14, Bajo De León, Acordando Que Le Compraría Las Alhajas Empeñadas Por El Precio De 27'50 € Por Gramo. Sobre Las 12'15 H. Del Día 20 De Abril De 2012 Edemiro Y Azucena Acudieron A La Referida Joyería, En Donde Les Atendió La Empleada Matilde , Y Seguidamente Les Acompañó Al Monte De Piedad Para Proceder A Desempeñar Las Joyas, Entregándoles La Cantidad De 7.000 € Para Tal Finalidad. En La Oficina De Empeño, Edemiro Canceló Los Préstamos Ascendiendo El Importe Total De La Cancelación A 6.320'84 €, Por Principal, Intereses Y Comisiones, Devolviéndosele Las Joyas, Las Cuales Entregó A Matilde , Pero No La Diferencia De 680 € Que Resulta De Deducir De La Cantidad Anticipada Por La Joyería Para Obtener La Devolución De Las Joyas Pignoradas, Aquella Que Se Había Entregado En El Monte De Piedad. Una Vez En La Joyería, Edemiro Entregó A Matilde Dicha Diferencia, Continuado Con Los Trámites De La Tasación Y De La Venta, Durante Los Cuales Edemiro Y Azucena Interrumpían De Forma Constante A Matilde , Cuestionando Las Labores De Comprobación Del Peso Y Calidad De Las Alhajas Que Estaba Efectuando. Realizados Dichos Trámites Se Acordó Que El Precio De Las Joyas Era De 7.122 €, De Tal Suerte Que Debería Entregarse A Los Vendedores La Cantidad De 802 €, Que Resulta De La Diferencia Entre El Precio Convenido Y La Cantidad Entregada En El Monte De Piedad De 6.320 € Pues, Como Se Ha Dicho, Ya Se Habían Devuelto Los 680 €. En La Situación Descrita, Matilde Se Confundió Y Por Error Entregó A Edemiro La Cantidad Convenida Por La Adquisición De Las Joyas De 7.122 €, Que Azucena Guardó Inmediatamente En Su Bolso. Pasados Unos Veinte Minutos Se Dio Cuenta De Su Error Y Llamó A Su Jefe Florencio Que, A Su Vez, Contactó Con Edemiro . No Obstante Edemiro Y Su Mujer Azucena , De Común Acuerdo, Decidieron Aprovecharse Del Error Y Quedarse Con El Dinero, Manifestando, Cuando Les Fue Requerida La Devolución, Que Les Habían Robado Poco Después De Haber Salido De La Joyería O Que Sólo Habían Recibido Los 802 €. De Esta Manera Edemiro Y Azucena Se Han Quedado Con 6.320 € Que No Les Correspondían En La Operación De Venta.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada que se tienen por reproducidos, y

PRIMERO.-.Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, que condena a los acusados Edemiro y Azucena , como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del código penal , recurren en apelación ambos condenados, alegando en el recurso la falta de verosimilitud del testimonio del testigo y víctima del delito, Matilde , que fue la persona que denunció los hechos, y que según los hechos probados de la sentencia, entregó indebidamente y por error, la cantidad de 7.122 euros a los acusados, el día 20 de abril de 2012, quienes la hicieron suya, sabiendo que era una cantidad que recibían indebidamente. El Juez de lo Penal llegó al convencimiento de la culpabilidad de ambos acusados, después de oír en el plenario el testimonio de unos y de otros, en particular del prestado por la empleada del establecimiento 'Joyería Emperador',que fue la persona que por error les hizo entrega de la cantidad apropiada, por un importe de 7.122 euros, cuando les debería haber entregado sólo la cantidad de 802 euros, que era la diferencia entre el precio convenido de las joyas, y la cantidad de 6.320 euros que los dos acusados habían recibido, ese mismo día, de dicha empleada, con el fin de poder recoger las joyas pignoradas en el Monte de Piedad. El testimonio de la citada Matilde reúne los requisitos, que la jurisprudencia ha venido estableciendo para que pueda llegar a constituir en casos como el de autos, verdadera prueba de cargo. Asi es verosímil todo lo que refiere en la denuncia, resultando corroborado por datos periféricos, como es el testimonio de los acusados reconociendo la transacción el día de autos, la cual no los conocía con anterioridad, ni se aprecian en el mismo móvil alguno de resentimiento, odio o venganza, u otro motivo espurio, y habiendo sido mantenido sin variaciones en todo momento. Los acusados, en particular Edemiro , afirma que el dinero con el que logró que le devolvieran las joyas en el Monte de Piedad, por importe de 6320 euros, lo recibió de un hermano, y no le fue entregado por la expresada Matilde , sin embargo dicha manifestación no aparece corroborada por prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario. Por el contrario Matilde como empleada del establecimiento 'Joyería Emperador' que realizó la transacción, cuenta con la propia firma del acusado, Edemiro , en el contrato de compraventa de las joyas al mismo, obrante al folio 22 de los autos. Debe tenerse en cuenta, que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), aunque excluyendo toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), lo anterior ha sido matizado por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º). En el caso de autos la condena se funda en las manifestaciones de la testigo- víctima, de los dos acusados, así como en la prueba documental obrante en la causa, sin que en el recurso se haya puesto de manifiesto error alguno en la valoración de dichas pruebas, y que en consecuencia debe de ser confirmada.

SEGUNDO.-Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS -los artículos citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.

Fallo

Se desestima el recurso de apelaciónformulado por la representación de Edemiro y de Azucena , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en autos de procedimiento abreviado nº 75/2013, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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