Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 406/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100205
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2013
(Derivado del Juicio Oral nº 273/2012 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid )
SENTENCIA Nº122/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 6 de marzo de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 406/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Francisco contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 273/2012 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos:
Juan Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 2 de diciembre de 2010, sobre las 01;30 horas de la madrugada, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se aproximó al vehículo tipo turismo marca Seat León, con matrícula ....-BVL , propiedad de Gerardo , que se encontraba correctamente estacionado en la calle Torrox de la localidad de Madrid, y violentó el bombín de la cerradura de la puerta del conductor para introducirse en su interior, y coger la carcasa de la radio marca Pioneer, sin llegar a apoderarse de ningún efecto, al ser sorprendido por una dotación policial que patrullaba por la zona, y que salió en su persecución.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo marca Seat León sufrió daños, cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 100 euros'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , como autor responsable de un delito de robo con FUERZA en grado de tentativa,precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y que indemnice a Gerardo en la cantidad de 100 euros por los daños causados en el vehículo marca Seat León, con matrícula ....-BVL '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Alicia Porta Campbell, en representación de DON Juan Francisco ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 25 de octubre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de marzo de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se mantiene que no ha quedado probado que el acusado fuera el autor de los hechos pues el acusado ha negado los hechos y las declaraciones de los policías no son concluyentes respecto de la autoría pues es perfectamente factible que, tras darse a la fuga la persona que se encontraban en el interior del vehículo, fuera confundida con el acusado, quien transitaba por la calle sin haber cometido ilícito alguno.
Sin embargo, el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral desacredita totalmente la tesis de la parte recurrente por cuanto que en dicho acto declaró como testigo el Policía Nacional NUM000 que manifestó que vio a la persona dentro del vehículo, saliendo ésta corriendo a la llegada de los policías, siendo perseguida por el indicado policía, quien no lo perdió de vista en ningún momento hasta que fue alcanzado por el otro policía. Por lo que aparece practicada prueba directa, clara y contundente de que la persona que estaba en el vehículo fue la detenida, es decir, de que fue el acusado.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, se viene a mantener la procedencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por los motivos que se expresan en el recurso.
Se trata de una cuestión nueva en la segunda instancia, pues no fue alegada ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas de la defensa, no tratándose dicha cuestión en la sentencia recurrida, por lo que sería ahora en esta apelación la primera fase procesal en que se resolvería sobre la procedencia de la atenuante, cambiándose la función propia del recurso de apelación, cual es la valoración del acierto o del error en que se hubiera incurrido en la resolución dictada en la primera instancia sobre las cuestiones válidamente propuestas en dicha instancia, no pudiéndose, por tanto, plantear en el recurso cuestiones no planteadas ni debatidas por las partes en la anterior instancia, pues en tal caso, el tribunal, al resolver el recurso contra la sentencia dictada en la anterior instancia, resolviendo por primera vez tales cuestiones nuevas, actuaría como juez de la primera instancia, sin posibilidad de recurso contra su resolución; debiéndose admitir únicamente dos excepciones al criterio que se acaba de exponer: una, que la cuestión nueva se refiera a infracciones constitucionales que puedan ocasionar indefensión material, y otra, que se trate de infracciones de precepto penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, como, por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante, y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida (cfr. sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2003 , 27 de enero de 2003 , 23 de mayo de 2002 , 26 de abril de 2002 y 10 de octubre de 2001 ).
TERCERO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Francisco contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 273/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

