Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 141/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100177
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:971
Núm. Roj: SAP PO 971/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36024 41 2 2011 0101989
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2014(20/14)-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2013
RECURRENTE: Luis María
Procurador/a: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER LAGO CALVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
ILMOS/AS. SR./SRAS.
Presidenta:
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ(SUPLENTE)
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Lourdes Martínez Cabrera en representación de Luis María ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 56/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de Junio del presente año.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Marzo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de mil doscientos sesenta euros (1.260 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio' .
Frente a dicha resolución se alza el encausado, quien centra su recurso en el único motivo referente al error en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido el Juzgador a quo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- Por consiguiente, erigido el recurso sobre la piedra clave de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración probatoria, hemos de iniciar recordando que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).
La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que 'respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice: «La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 LECrim )»'.
Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas pese a las modernas técnicas de reproducción videográfica de las sesiones del juicio oral, pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados, especialmente al no poder formular preguntas y aclaraciones. Dicho de otro modo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del juicio, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el encausado Luis María fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de llevar a la desestimación de aquel y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que en el presente supuesto la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció el Juez de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo que se pretende argumentar en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Juez, por la suya propia.
Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que se cuenta con elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena, por cuanto de la prueba practicada en el plenario resulta lo siguiente: a) En primer lugar, que el ahora apelante ingirió bebidas alcohólicas, pues el mismo lo reconoció (aunque lo limitó a 'un par de vinos').
b) En segundo lugar, que dicha ingesta se produjo previamente a tomar su vehículo y conducirlo por la carretera EP-6005, término municipal de Lalín.
c) En tercer lugar, que presentaba síntomas externos que, reseñados en el atestado policial, fueron corroborados en el plenario por los agentes actuantes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001 , concretamente halitosis alcohólica, incapacidad para mantener el equilibrio y de emplazar su dedo índice sobre la nariz con los ojos cerrados.
d) Y en cuarto lugar, que practicada la prueba de alcoholometría con etilómetro debidamente homologado y calibrado, arrojó un resultado de 0,64 y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en, respectivamente, la primera y segunda prueba.
A ello se debe añadir el accidente sufrido por el recurrente cuando se salió de la calzada e invadió el carril contrario, colisionando con una tajea. Respecto de este concreto siniestro, se alega que habría tenido lugar como consecuencia de la niebla reinante en ese momento, siendo así que el Juzgador a quo rechaza que se haya demostrado que tal fenómeno atmosférico tuviese lugar en el momento del accidente. Pero es que aun admitiendo a efectos meramente polémicos que la zona por la que circulaba el Sr. Luis María cuando se salió de la calzada estuviese bajo la influencia de la niebla, lo que en modo alguno ha resultado verificado, no dejando de ser una mera afirmación efectuada en términos de legítima defensa, es que el accidente tuviese su causa en la niebla existente, por lo que tampoco lo podemos desechar como un indicio más de la comisión del delito que nos ocupa.
Por consiguiente, con los elementos indiciarios con los que contamos y que han resultado debidamente acreditados como consecuencia de la prueba practicada en el plenario -y aun cuando no contáramos como tal con el accidente padecido por el apelante-, consideramos demostrado que las facultades del acusado para la conducción del vehículo se encontraban mermadas o perturbadas a resultas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, especialmente cuando tenemos conocimiento certero de que el acusado consumió bebidas de tal naturaleza y de los evidentes síntomas que presentaba como consecuencia de dicha ingesta, determinantes de su negativa influencia, siendo apreciados por los agentes actuantes, cuyas declaraciones en el plenario, como funcionarios de policía, lo son, de acuerdo con lo que establece el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre hechos de conocimiento propio, en tanto se refieren a comportamientos desarrollados por el acusado.
En definitiva y siendo así que el supuesto de hecho de que se trata tiene perfecto encuadre en el tipo delictivo previsto en el artículo 379.2, primer inciso, del Código Penal , el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
