Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 759/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 122/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100322

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2193

Núm. Roj: SAP PO 2193/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00122/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 43 2 2013 0008170
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000759 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001916 /2013
RECURRENTE: Bernarda
Procurador/a:
Letrado/a: EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS por la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO , de la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Rollo de Apelación de J. Faltas 759/2014 , dimanante del Juicio de Faltas 1916/2013,
seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de PONTEVEDRA, sobre FALTA DE LESIONES siendo las partes
en esta instancia como apelante Bernarda , y como apelados Raúl y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de PONTEVEDRA, con fecha 16/12/2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo a Raúl de los hechos que aquí se le imputan.

Se declaran de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bernarda que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el día 13 de julio de 2013, sobre las 13:00 horas, se produjo un incidente entre Bernarda e Raúl en la vivienda sita en la RUA000 , Samieira, Poio, que se inició cuando Bernarda se dirigió a Raúl para decirle que dejase de tocar el claxon en la finca y en el curso del cual Bernarda resultó con contusión maxilar inferior izquierdo y en hombro derecho'.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusado, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con el atestado, el parte médico y la declaración de la propia denunciante sobre los actos cometidos por el Sr. Raúl , quien habría braceado y de tal modo le habría golpeado en la cara y en el hombro, por lo que las lesiones podrían ser imputadas al menos a dolo eventual porque éste debería ser consciente al menos de la alta probabilidad de producir tal resultado si seguía braceando. El Ministerio Fiscal propugnó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso el acusado fue absuelto por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios y aplicando el principio de in dubio pro reo ante las diferentes versiones ofrecidas, propugnándose ahora una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia que residiría de forma fundamental y básica en la declaración de la propia recurrente acerca de lo acaecido en ese día, cuando el denunciado le golpeó al mover los brazos, revisión probatoria que resulta vedada al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Dª Bernarda contra la sentencia de 16/12/2013 dictada en el juicio de faltas nº 1916/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Pontevedra , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

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