Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 128/2014 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100090
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS: Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de abril de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 128/2014 procedente del Juicio Rápido nº 152/2012 del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Marcelino , representado por el Procuradora Sra. De la Hoz Hoernández y asistido de la Letrada Dª María Cristina Galván Marrero, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido nº 152/2012 se dictó sentencia con fecha de 29/10/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171.4 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabiblitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durente el tiempo de condena PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 500 metros de Adoracion a su lugar de trabajo, domicilio o allí donde se encuentre o de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE UN AÑO Y NUEVE MESES y costas procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con Adoracion , teniendo una hija en común de tres años de edad, encontrándose actualmente separados. Pues bien, sobre las 14:39 horas del día 15 de octubre de 2012, Marcelino llamó a Adoracion por teléfono su número NUM000 y con ánimo de amedrantarla, le dijo 'ten mucho cuidado nunca salgas sola porque a mi no me importa nada ni tengo nada que perder y me da igual quitarte la vida'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 14 de noviembre recurso de apelación por la representación de Dº Marcelino , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, , y se elevaron a este Tribunal el pasado 28 de enero, teniendo entrada el 14 de febrero señalándose por diligencia de 17 de febrero el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Marcelino , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, alegando error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., pues el testimonio de aquellano se halla corroborada por dato alguno objetivo existiendo un móvil espúreo en la denunciante no siendo contuindentes las testificales, por lo que tratándose de versiones contrarias y expuesta aquélla con clara animadversión, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- La condena se basó en el testimonio de la víctima, la cual relató de manera clara, coherente y contundente la secuencia de los hechos, según apreció con inmediación la juzgadora, al afirmar que desde días atrás estaba teniendo problemas con el acusado en relación al régimen de visitas de la hija menor común, siendo así que recibía llamadas constantes del acusado, y que ese día cuando llegó a casa tras recoger a su hija del colegio, su hermana Custodia le indicó que Marcelino la había llamado a su telefóno para hablar con la perjudicada. Instantes despues Marcelino llamó, efectivamente, a Adoracion quien puso el sistema de manos libres del telefóno para que las personas que estaban presentes, en concreto su hermana Custodia y su amiga Montserrat , pudieran oir los términos de la conversación. A cotinuación, Adoracion relató que al acusado comenzó a gritarle, llegando a decirle que tuviera cuidado porque 'iba a quitarle la vida', además de amenazarla con 'quitarse la pulsera (el acusado cuenta con un dispositivo electrónico para el control de la pena de alejamiento a la que fue condenado en otra causa). Relato que no sólo está corroborado por dato externo, sino que está avalado por dos pruebaas directas, como o han sido ambas testificales depuestas en la vista. De modo que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia es lógica y coherente y esta sala asume. La amenazas vía telefónica, por lo general sólo las puede oír ordinariamente quien aparece como el otro interlocutor. Pero tal y como hemos señalado en otras ocasiones, el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya sea corroborada con la declaración del propio acusado en el que admite las llamadas ( STS 23 de marzo de 2010 ), como pudiera ser pretender justificar la llamada, ya mediante personas allegadas a la víctima que han tenido conocimiento directo o inmediato de la llamada ( caso examinado en la STS 4 Diciembre de 2009 ), y en el presente caso, tanto un extremo como otro concurren. De modo que llevando a cabo el Juzgador una labor de valoración de ambas declaraciones encontradas, la de la víctima y la del acusado, así como la de las testigos presenciales y evidenciando que éste falta a la verdad en su relato, aprecia en el testimonio de ella mayor verosimilitud y credibilidad, estando apoyada en ambos testimonios señalados, siendo así que la sinceridad en su exposición, en orden al convencimiento del juzgador, es una facultad que recae en exclusiva en el Juzgador de instancia que ha practicado con inmediación la prueba personal. Y es que son totalmente ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante la Juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones como ha venido entendiendo el TS (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ).
La credibilidad de la vi?ctima es una apartado difi?cil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba pero en su funcio?n revisora de la valoracio?n de la prueba puede examinar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, asi? como sobre la racionalidad de la conviccio?n manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la vi? ctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, esta? sujeto a la hora de su valoracio?n a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminacio?n. Llegados a este punto, la sentencia efectúa - insistimos - una valoración correcta del acervo probatorio y llega a la conclusión, que se confirma en la alzada, que el sólo testimonio en este caso es suficiente para destruir la inicial presunción de inocencia, al aparecer apoyado por más prueba directa. De modo que existiendo prueba plural, válidamente obtenido y lógicamente apreciada procede desestimar el recurso al estar los hechos correctamente calificados. Y es que en orden a la alegación de infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo de amenazas del art.171.4 C.P ., es evidente que las expresiones proferidas revisten la gravedad intrínsica que recalama el tipo penal, pues se trata de amenazas de muerte y se vierten en un contexto que la norma trata de amparar y claramente incardinable como delito de violencia de género, lo que justifica su punición, puesto que con reiteración hemos señalado que el tipo penal no requiere un especial elemento finalista. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual.
De ahí que igualmente el motivo deba ser desestimado.
TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Marcelino , contra la sentencia de 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 152/2012 que confirmamos en su integridad y declaramos las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
