Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 159/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100232

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:232

Núm. Roj: SAP AV 232/2015

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00122/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213050
N.I.G.: 05019 41 2 2013 0067180
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª CRISTINA HERRANZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 122/2015
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila , a diecisiete de septiembre de 2015
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº
313/2014 en grado de apelación del Juzgado de lo Penal de Avila, dimanante del procedimiento
abreviado nº 22/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila, Rollo 159/2015, por delito de amenazas, siendo
parte apelante Leopoldo representado por la Procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio y defendido por el
Letrado D. Sergio Castro Porres y parte apelada Porfirio y Rodrigo representados por la Procuradora Dª.
Manuela Ruano Sánchez y defendido por el Letrado Julián Cachón Hernando.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia de fecha 5/5/2015 declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Leopoldo , con documento de identidad NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953 y sin antecedentes penales, residía en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la ciudad de Avila ocupando la vivienda ubicada en la escalera DIRECCION000 , piso NUM003 y mantenía una general actitud de enfrentamiento con el resto de los vecinos, a raíz de la cual el acusado en fecha 27 de junio de 2013 envió a don Porfirio , vecino de la escalera DIRECCION001 , pido NUM004 , el cual había ostentado el cargo de presidente de la comunidad de propietarios un correo electrónico de contenido notoriamente intimidatorio del tenor siguiente: 'Señor Porfirio : le escribo este correo porque cara a cara tal y como me encuentro ahora si le digo cara cara podría haber sangre y muerte (...) aunque me metan en la cárcel ella (la esposa del señor Porfirio , doña Magdalena ) se va a pasar un año en traumatología del hospital y si usted inteviene o le arranco los testículos de cuajo y se los hago comer o me lo llevo por delante, sé que usted está en forma y yo soy un minusválido pero en la marina estuve en cuerpos especiales y me entrenaron para matar. No se ponga nunca al alcance de mis manos por lo que pueda pasar'.

'Le dice a la chismosa, cotilla, cuchicheona y retorcida mujer que como me llegue algún comentario sobre mi casa y vida privada o pertenencias (ella es la chismosa de la comunidad, la metomentodo) que se prepare para lo que pueda pasar o mejor que vaya buscando piso en otro barrio porque va a querer no haber nacido. Aquí no tengo amigos pero en Madrid tengo muchos bien relacionados y poderosos a los que puedo recurrir.

(...) 'No se les ocurra meterse conmigo o vamos a sufrir mucho y nuestras vidas se van a convertir en un infierno.'

SEGUNDO.- El acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad con actitud querulante y personalidad manipuladora y rígida que afecta moderadamente a las bases psíquicas de la voluntad y evidencia la necesidad de un adecuado control psiquiátrico con sumisión a tratamiento involuntario.



TERCERO.- La recepción de los mensajes creó que en los ofendidos una sensación de intranquilidad y desasosiego que les afectó en el desarrollo normal de su vida.' 'Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de dos delitos de amenazas del artículo 169.2, concurriendo la atenuante eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal . Se le impone, por cada uno de los delitos señalados, la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada con la obligación de sumisión a tratamiento médico psiquiátrico externo por tiempo de dos años. Asimismo, deberá abonar dos terceras partes de las costas. Las costas incluirán, dentro de los límites señalados, y sólo respecto de una tercera parte, las de la acusación particular sostenida por don Porfirio .

El acusado indemnizará a don Porfirio en la cantidad de 300 euros.

Debo absolver y absuelvo a don Leopoldo del tercer delito que le imputaba la representación de don Rodrigo , declarado las costas de oficio.

Con fecha 12/5/2015 se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia que acuerda: ' La rectificación del fallo de la sentencia para incluir el siguiente pronunciamiento: 'Así mismo, se impone a Leopoldo la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Don Porfirio y doña Magdalena por un período de TRES AÑOS.' ' .



SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Leopoldo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Leopoldo se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5/5/2015 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando que se ha condenado por hechos que no están incluídos en el Auto de hechos punibles de acuerdo con el art. 779.1 L.E. Crim .

Señala lo siguiente: que el Juzgador delimitó de forma perfecta los hechos que debían ser objeto de enjuiciamiento, que son los derivados del Atestado policial NUM005 y ocurridos el 6 de Diciembre de 2.013, hechos diferentes y completamente ajenos a los que fueron objeto de acusación y condena, ocurridos el 27 de Junio de 2013 y de los que no se incoó atestado policial, sino directamente las Diligencias Previas 88/2014.

Subsidiariamente se interesa la modificación de los hechos probados.

Subsidiariamente dice que los hechos probados no son constitutivos de infracción penal y que el recurrente está enfermo.

Subsidiariamente dice que los hechos serían constitituvos de falta y que la misma estaría prescrita.

Solicita la absolución del recurrente.

Por el Ministerio Fiscal y parte contraria se interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, es cierto que en el Auto de incoación de procedimiento abreviado figura una fecha incorrecta en los antecedentes de hecho, si bien el resto del contenido, esto es, lo esencial del mismo, que es la atribución de un presunto delito de amenazas, es correcto.

Los hechos por los que ahora ha sido condenado se encontraban inmersos en el presente procedimiento como base principal del mismo, como son, que el acusado envió al denunciante un correo electrónico el 27/6/2013 del que se desprendian una serie de amenazas. Ello consta en Autos y por tales hechos se le ha tomado declaración al recurrente, por lo que la existencia de un error material en dicho Auto no puede implicar la absolución del mismo.

El propio letrado que ahora alega el error material estuvo presente en la declaración de 21/2/2014 reconociendo en tal fecha el imputado que había mandado los correos amenazadores. Tal declaración se basó toda ella en los hechos por lo que ahora se le ha condenado.

Por tanto, a la existencia de un error material en el Auto de incoación de procedimiento abreviado se le ha de dar el contenido que establece la L.E.Criminal a la hora de reputar la existencia de errores materiales, esto es, que se pueden corregir en cualquier momento.



TERCERO.- También interesa la modificación de los hechos probados, lo que no es posible en base a que incluso en fase de instrucción fueron reconocidos por el propio imputado, en este caso la remisón de correos por lo que ha sido condenado. No se puede modificar algo que el propio imputado ha reconocido.



CUARTO.- También dice que los hechos no son constitutivos de infracción penal, o como mucho lo serían de falta de amenazas y que la misma estaría prescrita.

Nada de ello es cierto. No vamos a reiterar los hechos probados ya que constan también en esta resolución, pero se trata de amenazas que son graves y prueba de ello es que ya el recurrente ha sido condenado en varias ocasiones por otras amenazas de menor intesidad ( Sentencia de 12/5/2014 del Juzgado nº 3 de Avila, sentencia del Juzgado nº 31 de Madrid de fecha 28/5/1996 , sentencia de 24/2/1999 del Juzgado 13 de lo Madrid, sentencia de 4/6/2014 del Juzgado nº 2 de Avila, sentencia del Juzgado nº 3 de Avila de 12/5/2014 ) De aquí se desprende que no es la primera vez que ocurre y que es preciso que el recurrente reciba el correspondiente tratamiento psiquiátrico pues su conducta incomoda al resto de los vecinos que pacíficamente conviven a su alrededor. Él mismo reconoce que en determinadas ocasiones no ha seguido el correspondiente tratamiento médico, lo que le genera este tipo de conductas, si bien no puede constituir una eximente completa, en base a los informes médicos forenses.

Por otro lado, se ha de confirmar la sentencia recurrida por cuanto concurren en el presentes supuesto todos los elementos del delito de amenazas, si bien a los efectos de evitar futuras conductas similares ha de acudir el recurrente a los profesionales de la psiquiatría y cumplir el tratamiento, con el fin de evitar mayores incidentes.



QUINTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia de fecha 5/5/2015 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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