Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 123/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100091
Núm. Ecli: ES:APH:2015:195
Núm. Roj: SAP H 195/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero: 123/2015
Procedimiento Urgente numero:68/2014
Juzgado de lo Penal numero 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASGARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente numero 68/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en
virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D.
Romeo , asistido del Letrado D. Domingo Flores Hermoso.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 25 de Septiembre de 2014 dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mara Martínez López en nombre y representación de D. Romeo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 5 de Noviembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las medas partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Posiciono al recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 9 de Marzo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Que sobre las 3'50 horas del día 11 de Septiembre de 2014 una persona cuya identidad no ha sido determinada tras forzar uno de los candados de la Gasolinera Repsol, sita en el kilómetro 17'4 de la carretera A-494, se apoderó de siete bombonas de butano que han sido valoradas en 256 Euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el presente recurso en Error en la apreciación de la prueba y Vulneración del articulo 24 de la Constitución .
En este sentido si bien de manera reiteradísima esta Sala ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, no lo es menos que también hemos precisado que ello es así mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración.
La Sentencia que nos ocupa fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la denominada Prueba Indiciaria.
Nuestra Jurisprudencia de manera reiterada ha declarado, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 19/1/2006 2/3/2006 , 31 de Enero y 18 de Marzo de 2011 y del propio Tribunal Constitucional 13/3/2006 ; 22/5/2006 y 9/10/2006 , que no puede desconocerse la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una sentencia condenatoria, mas para que la presunción de Inocencia pueda entenderse válidamente desvirtuada, es necesario que la prueba de presunciones satisfaga determinadas exigencias constitucionales, derivadas de su carácter de prueba indirecta, exigencias que se concretan de la siguiente manera: a.- Que se trate de una pluralidad de indicios plenamente acreditados.
b.- Que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace preciso y directo que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de esa responsabilidad.
c.- Que se exprese en la Sentencia el razonamiento que ha conducido a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.
Requisitos éstos que estimamos no concurren en los hechos que enjuiciamos.
En efecto la Sentencia a quo básicamente toma como eje fundamental del pronunciamiento que se combate la declaración en el Plenario del Agente de la Guardia Civil con nº de identificación NUM000 mas esta declaración a su vez esta basada íntegramente en el visionado que realizó el Agente de la grabación que se realizó en el circuito cerrado de Televisión existente en el recinto de la Gasolinera, visionado de imágenes solo efectuado por el Agente, ni la Acusación, ni la Defensa, ni el propio Juez a quo han tenido ocasión de examinar tales imágenes, por consiguiente en ningún caso se ha sometido ese elemento incriminatorio a la necesaria contradicción, ni a la necesaria inmediación Judicial, en definitiva pues la declaración de este testigo sin ese previo y exclusivo visionado resultaría plenamente vacía de contenido.
Tambiénse se citaba por el Juzgador como elemento indiciario el hallazgo en el vehículo perteneciente al acusado de una 'linterna, un machete y una segueta', hallazgos estos que per se son insuficientes para el Fallo condenatorio que se impugna.
En su consecuencia consideramos que no concurren los anteriores presupuestos o requisitos de la Prueba indiciaria y que por ello el recurso debe ser acogido.
SEGUNDO - De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Romeo , contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero Uno de esta Capital 25 de Septiembre de 2014 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución y ABSOLVEMOS al citado recurrente del delito por el que había resultado condenado con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales de ambas Instancias.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
