Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 365/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 122/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100100
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005722
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 365/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 179/2014
Apelante: D./Dña. Juan Enrique
Procurador D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
Letrado D./Dña. SARA CRISTINA RASERO REY
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 122/15
En la Villa de Madrid, a 26 de Febrero de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 365/2015 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 179/2014, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves y quebrantamiento, en el que han sido partes como apelante Don Juan Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Garrido Ruíz; y defendido por el Abogado Doña Sara Cristina Rasero Rey, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de Junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando con ánimo de atemorizar a su ex mujer Doña Martina , el día 3-7-13, a las 15:30 horas, le envió desde el teléfono con línea nº NUM000 a su teléfono con línea nº NUM001 , el siguiente sms en lengua rumana que traducido decía 'vengo a la piscina y te quedarán pocos días de vida'.
El día 10-7-2013, a las 23:52 horas y las 18:08 horas, el acusado Juan Enrique , actuando idéntico ánimo de inquietar a su esposa, le envió desde el teléfono con línea nº NUM000 a su teléfono nº NUM001 el siguiente sms en rumano que traducido decía 'te mato y a él también; sé donde vive'.
Cuando el acusado envió los anteriores mensajes a su ex esposa lo hizo a sabiendas de que por auto de fecha 25-2-12 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , en el seno de las Diligencias Previas 483/2012 acumuladas a las Diligencias Previas 312/12 seguidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de Doña Martina , a cualquier lugar en que la misma se encontrara, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Tales medidas cautelares le fueron notificadas al acusado el día 25 de febrero de 2012.
En el presente procedimiento, el día 20-1-14, el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 acordó el control telemático del cumplimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximarse impuestas al acusado a menos de 1000 metros y de comunicar con su ex mujer Doña Martina .
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicación a Doña Martina , ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos y un día años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Martina , de su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de dos años y seis meses y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el control telemático de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
Que debo acordar y acuerdo ratificar la medida cautelar decretada en el auto de fecha 23 de julio de 2013, con el control telemático con que viene cumpliéndose, por el Juzgado de Instrucción nº 1 del JVSM nº 1 de Madrid, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
Se declara procedente el abono a la pena de prisión los días de privación provisiones de libertad sufrida por el penado en la presente causa. Se decreta el abono a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima el tiempo de duración de la medida cautelar impuesta'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Juan Enrique sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Martina es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le remitió los mensajes que se consignan en los Hechos Probados, así como que estos mensajes le fueron remitidos por el acusado desde su teléfono celular. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Esta declaración está corroborada por un elemento objetivo evidente, cual es que constan en la causa los mensajes remitidos, cuyo contenido amenazante es indudable, y que han sido cotejados en la actuaciones por el secretario judicial.
Frente a este marco probatorio el recurrente se limita a negar haber enviado estos mensajes, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por el hecho evidente de que los mensajes sí fueron enviados y por una serie de elementos objetivos que acreditan que la manifestación del acusado negando que el teléfono fuera suyo no es mínimamente creíble. En primer lugar, cuando la denunciante acude a denunciar los hechos y manifiesta que éste teléfono desde el que se le han remitido los mensaje es el del acusado, la policía llama a este número y efectivamente el acusado contesta y tiene el teléfono en su poder. En segundo lugar, las explicaciones que ha dado sobre las personas que supuestamente tenían el teléfono en su poder resultan cambiantes y contradictorias, y no han sido contrastadas. En tercer lugar, finalmente, el propio contenido de los mensajes está relacionado con la relación que mantenían entre ambos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que incluso en un contexto de mala relación, decir a la víctima que la iba a matar implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP , agravado además por verificarse estando en vigor una orden de alejamiento entre ambos. El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia de 3 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 179/2014, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

