Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 29/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2007-0071235
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000029/2015- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000083/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Jose Maria Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000122/2016
En Alicante a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 20 de enero de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, por delito ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA,contra el acusado Federico con DNI NUM000 , hijo de Imanol y de Esperanza , nacido el NUM001 /1957, natural de Buiza - La Pola de Gordon (Leon), y vecino de Leganés, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Raquel Garcia-Cañada Gonzalez y defendido por el Letrado Maria Teresa Rodes Garcia; En cuya causa fue parte acusadora,la acusación particular Matilde representado por el Procurador Luis M. Gonzalez Lucas asistido del Letrado Sigfrido Gomis-Iborra Prado, habiendo intervendio el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Jose Luis Miota Jarque; Actuando como Ponente,la Magistrada Dña. Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 4.847/2007 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000083/2009, en el que fue acusado Federico por el delito ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000029/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-La ACUSACION PARTICULAR,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , y 250 6 y 7 del Código Penal o subsidiariamente un delito de Apropiación Indebida del artículo 250 del C.P ., de los que reponde el acusado en concepto de autor conforme los art. 27 y 28.1º del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, y solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, abono de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento, con arreglo a los arts. 123 , 124 del CP y 240 de la LECrim ., incluyendo las de la acusación particular. Debiendo el acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Matilde en la suma de 60.000 euros y los intereses legales.
El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito, solicitando la absolución del acusado.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Desde octubre de 2005 y hasta junio de 2007, Matilde y Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental durante la que convivieron y contrataron diversos prestamos a nombre de la anterior.
Concretamente, Matilde suscribió un préstamo por importe de 22.000 euros con el Banco de Santander con fecha 22-9-2006, un préstamo por importe de 16.700 euros con General Electric Capital Bank SA con fecha 16-10-2006 con el que adquirieron un coche Chevrolet Tacuma, que utilizaba Federico hasta el 9-11-2007 que lo entrega a Matilde , y un crédito por importe de 10.000 euros con los Servicios Financieros de Carrefour con fecha 1-6-2007.
Federico dispuso, al menos, de las cantidades de 2.582,38 euros y 2.400 euros.
No ha quedado debidamente acreditada la forma en que se realizaron los contratos y actos de disposición patrimonial dado que Matilde tiene alterada gravemente la capacidad cognitiva y la percepción de la realidad mostrando un discurso aparentemente coherente pero disperso y 'fuera de la realidad', habiendo sido diagnosticada de trastorno depresivo y dependencia del alcohol.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular imputa al acusado un delito de estafa por iniciar una relación sentimental con la perjudicada, respecto de la que conocía su especial vulnerabilidad por su situación mental y problemas de alcoholismo, a la que engañó, fingiéndose ser un miembro de 'fuerzas especiales' destinado a misiones secretas, para que realizara diversas operaciones de créditos por diversos importes a nombre de ella, dinero del que disfruto el acusado e hizo suyo.
Matilde desde que iniciara la relación sentimental de noviazgo en octubre de 2005, llegando a convivir con el acusado, suscribió tres pólizas de préstamo: con el Banco de Santander el 22-9-2006 de 22.000 euros, con la entidad General Electric Capital Bank SA de 17-10- 2006 por importe de 16.700 (para adquirir un coche) y con la entidad Servicios Financieros Carrefour el 1-6-2007 por importe de 10.000 euros. Asimismo, constan dos transferencias de 2.582,38 de 2-10-2006 y de 2.400 euros de 6-6-2007 a la cuenta bancaria que utilizaba el acusado, aunque su titular fuera Esmeralda , una anterior pareja del acusado.
El informe de la psicóloga Sra. Macarena concluye que Matilde presenta síntomas significativos congruentes con un trastorno delirante que le altera su capacidad cognitiva y su percepción de la realidad. Igualmente tiene problemas de alcoholismo. En julio de 2008 se le ha reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total por trastorno bipolar y trastorno por dependencia a alcohol.
La sentencia del Tribunal Supremo 715/2009, de 8 de junio , en relación con la idoneidad del engaño y el aprovechamiento de la vulnerabilidad del sujeto pasivo con déficit psíquico establece:
' 1.- En todo delito de estafa existe una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( SS 1427/97, de 17 de noviembre ; 503/2000 de 28 de marzo ). Reclama por tanto la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo (S. 47/2005 de 28 de enero).
El engaño es por tanto elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo, que son las siguientes: a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; b) la acción engañosa debe preceder al momento del acto en virtud del cual se produce la disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del error, provocado por el engaño; c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; y d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.
2.- Sobre esa estructura general del tipo, el engaño, como elemento esencial sin el cual la estafa no es posible, es bastante, como recuerda la Sentencia de esta Sala 630/2009, de 19 de mayo , reiterando la doctrina de la S. de 1435/2001 de 18 de julio , cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992 , 3 de julio de 1995 , 3 de abril de 1996 ). De este modo, dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 , viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven (S. 29 de marzo de 1990); y b) no se excluye cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado conscientemente por el acusado, quien ejecutando su actitud engañosa en función de la capacidad mental del destinatario, elabora un engaño eficaz para éste. En este caso esa condición personal del engañado convierte en suficiente el engaño desplegado que resulta así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería, de modo que son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo.
3.- Con lo dicho es evidente que una posible merma de las facultades mentales del sujeto pasivo es relevante en cuanto pueda ser factor de idoneidad de la acción engañosa. Pero no conduce directamente al tipo de estafa si el engaño no existe, por más que el agente se aproveche abusivamente del acto dispositivo del incapaz realizado por éste en el ámbito de sus personales decisiones. Si no hay engaño no hay estafa aunque haya abuso o aprovechamiento. Se excluyen por tanto los casos en que el agente se limita a aceptar la beneficiosa disposición decidida autonómamente por el incapaz, sin previamente haberle provocado error alguno mediante el engaño; y también los supuestos en que sin esa actividad engañosa provocadora de una errónea representación de la realidad, el agente se limita a influir en el sujeto pasivo, induciéndole mediante la persuasión, es decir provocando su convencimiento mediante la argumentación, la exhortación o la incitación a una determinada conducta, sin engaño que mendazmente le provoque un error determinante de su perjudicial disposición patrimonial.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la simple especial vulnerabilidad de la perjudicada por sus problemas de alcoholismo y bipolaridad o trastorno delirante y que, de ello, se aproveche el acusado en el seno de la relación sentimental que mantenían, conveciéndola o incitándola a suscribir las distintas pólizas de crédito o prestamos personales con los que financiar la adquisición de un coche y otros posibles o diversos gastos de los que disfrutaran durante su relación afectiva, no acredita la existencia de un engaño, de la puesta en marcha de una maniobra artificiosa y engañosa para obtener la disposición patrimonial.
El acusado decía formar parte de un cuerpo militar de las fuerzas especiales realizando misiones secretas, sin embargo, trabajaba con la perjudicada denunciante en el mismo hotel, él como vigilante de seguridad y ella como recepcionista. Admitiendo que esta falsa atribución de este cargo o profesión sea cierta, pues así lo ha manifestado la hermana de la denunciante que lo refirió en comidas y reuniones familiares ante ella y el padre, ya fallecido, reconociendo que no le creyó, no puede establecerse una conexión directa con los actos de disposición patrimonial. La denunciante mantiene que el aducía para no figurar en las pólizas y que fuera ella quien las suscribiera, su condición de agente especial y secreto, y que el dinero era para subvencionar sus misiones, sin embargo, la documentación aportada evidencia que el dinero obtenido de la financiación bancaria se destinó a la adquisición de un nuevo vehículo, que utilizaba él y ha devuelto tras presentar la denuncia, sin que conste el destino dado al resto del dinero obtenido, salvo las cantidades de 2.582,38 y 2.400 euros que el acusado reconoce haber dispuesto.
Denunciante y acusado reconocen haber realizado cambios de mobiliario en la vivienda.
El acusado ha dado explicación a las dos transferencias realizadas a su cuenta bancaria, una de 2.582,38 euros para liquidar el préstamo pendiente que tenia por su vehículo (el cual entregan al concesionario o venden para adquirir el nuevo, Chevrolet Tacuma), siendo muy próximas en el tiempo la fecha de esta transferencia con la de adquisición del vehículo nuevo y suscripción de la póliza de 16-10-2006 con General Electric Capital Bank SA, y la cantidad de 2.400 euros, cuando rompen su relación en junio de 2007 y el se marcha de la vivienda de ella a modo de compensación.
Los actos de disposición de la denunciante se producen en el ámbito de la relación sentimental y por razón de la misma y de la afectividad que había entre ellos, no pudiendo hablar de engaño idóneo o bastante que justifique el elemento de la estafa. La conducta del acusado que pudiera tener un reproche ético, no evidencia un comportamiento engañoso en el que se ocasione un error, sino de persuasión o convencimiento de la denunciante, mas vulnerable que cualquier otra persona por su trastorno de alcoholismo y delirante, por lo que mas influenciable y manipulable.
Tampoco son incardinables los hechos en un delito de apropiación indebida en cuanto distracción (administración desleal) de las cantidades percibidas en concepto de préstamo. En el acusado no concurría la condición de administrador del patrimonio de la denunciante con facultades para su gestión llevada a cabo de forma desleal.
Debe, en consecuencia, dictarse una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Federico del delito de estafa y apropiación indebida que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
