Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1055/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100090

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:357

Núm. Roj: SAP SS 357/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/013045
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2012/0013045
Rollo penal abreviado 1055/2015 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO CONTRA LA INTIMIDAD EN CONCURSO REAL
CON DELITO DE DAÑOS INFORMATICOS
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2968/2012
Contra / Noren aurka: Alberto
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI Abogado/a / Abokatua: JOSE
MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
DIRECCION GENERAL DE TRAFICO en calidad de ACUSADOR PARTICULAR Abogado/a / Abokatua:
LETRADO HABILITADO ABOGACIA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 122/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que
al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1055/15 dimanante del
PAB 2968/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
INTIMIDAD en concurso real con daños informáticos, seguido contra Alberto dni: NUM000 , nacido el
día NUM001 /1976, en Santiago de Compostela (A Coruña), hijo de Santos y de Nuria , representado por la
Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendido por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez. Como acusación particular el
Abogado del Estado, actuando en representación de la Dirección General de Tráfico. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal representado por Dª Marta Sánchez.
Ha sido ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales: Los hechos descritos en los numerales 2, 3, 5 y 6 de la conclusión primera son constitutivos de un delito continuado de acceso ilícito a datos contenidos en sistemas informáticos, tipificado en el artículo 197, apartado 3 º, y 198, en relación con el 74, del Código Penal .

Los hechos del numeral 4 de la conclusión primera integran un delito contra la intimidad, en su modalidad de alteración de datos personales por funcionario público encargado de su custodia, en concurso ideal con uno de falsedad en documento público realizada por funcionario, previstos y penados en los artículos 24 , 26 , 197.2 y 5 , 198 , 390.1.1 y 77, todos ellos del Código Penal .

Las referencias al Código Penal deben entenderse hechas respecto de su redacción a la fecha de los hechos, por ser la más favorable para el acusado.

Responde el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal. Procede imponer, por los delitos del apartado a) de la conclusión segunda, las penas de dos años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

Por los delitos del apartado b) de la conclusión segunda se impondrán las penas de seis años de prisión, seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, veinticuatro meses de multa, a razón de diez euros diarios, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Tráfico, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la intimidad, tipificado y penado en los arts. 74 , 197.2 y 3 y 198 del Código Penal en concurso real con un delito continuado de daños informáticos previsto y sancionado en los arts. 74 y 264.1 del Código Penal . De tales delitos es responsable criminalmente el acusado D. Alberto , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de un apena de cuatro años de prisión y 18 meses de multa, así como la inhabilitación absoluta por tiempo de siete años. Condena en costas, incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Dirección General de Tráfico en la cantidad de 878,44 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados. También deberá indemnizar indemnizar el acusado por los daños morales causados a las tres funcionarias de la Jefatura provincial de Tráfico de Gipuzkoa, Dª Constanza , Dª Caridad y Dª Clara , cuyos historiales de exámenes y permisos de conducción fueron borrados por el acusado del Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, en la cuantía que prudicencialmente considere adecuada el Juez.



TERCERO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Añadir: El acusado ha consignado la cantidad de 878,44 euros.

* Conclusión II: Se elimina el apartado a): Los hechos descritos en los numerales 2, 3, 5 y 6 de la conclusión primera son constitutivos de un delito continuado de acceso ilícito a datos contenidos en sistemas informáticos, tipificado en el artículo 197, apartado 3 º, y 198, en relación con el 74, del Código Penal .

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del año, prevista en el art. 21.5 del Código Penal .

* Conclusión V : Elimina el párrafo primero de la conclusión V y modifica el párrafo segundo de la misma en el sentido siguiente : Procede la imposición de una pena de DOS AÑOS de prisión, CUATRO AÑOS Y MEDIO de inhabilitación absoluta, 18 MESES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



CUARTO .- La Letrada de la acusación particular asumió lo manifestado por el Ministerio Fiscal y modificó el tercer párrafo de su conclusión quinta, de su escrito de acusación, que pasa a tener la siguiente redacción: El acusado deberá indemnizar, por los daños morales causados a las tres funcionarias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa, Dª Constanza , Dª Caridad y Dª Clara , cuyos historiales de exámenes y permisos de conducción fueron borrados por el acusado del Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, en la cantidad de 1.000 euros a cada una de ellas.



QUINTO.- El Letrado de la defensa mostró expresa conformidad con las conclusiones modificadas tanto del Ministerio Fiscal, como con las de la acusación particular. El propio acusado, mostró también su conformidad.



SEXTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

SÉPTIMO.- Tras ello, en el propio acto de la vista el Letrado de la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular.

OCTAVO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y proceda a hacer efectiva la indemnización a que ha sido condenado.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Alberto es funcionario de la Dirección General de Tráfico. En la fecha de los hechos se encontraba destinado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa, sita en San Sebastián, plaza Julio Caro Baroja, nº 2. Tenía asignado el número de operador NUM002 , con una clave de acceso personal y secreta.

El 28 de enero de 2010, el acusado realizó, en los historiales de conductores de varios miembros de la Familia Real y de Doña Lorena , entre las 09:52 horas y las 10:12 horas, las siguientes anotaciones (todas ellas borradas por él mismo entre las 11:17 horas y 11:35 horas del mismo día): D. Mateo : 'FUE EL ALMA MATER DEL GOLPE DE ESTADO'.

Doña Valentina : 'SUEGRA DE Doña Raquel '.

Doña Amanda : 'PRIMOGÉNITA DE LA CORONA NACIDA CON RETRASO MENTAL' Doña Eva : 'EL PALACIO DE DIRECCION000 SE LE QUEDO PEQUEÑO Y SE MUDO A UNA MANSIÓN VICTORIANA'.

D. Virgilio : 'HEREDERO AL TRONO CASADO CON PERIODISTA DIVORCIADA'.

Doña Lorena : '19751120 DESDE LA FECHA VIUDA DEL GENERALÍSIMO'.

Entre los días 22 y 30 de julio de 2010, el acusado realizó 118 trámites de consulta y 62 de rectificación en los DNI's comprendidos entre el NUM003 y el NUM004 ; y el 26 de agosto de 2010 realizó 27 trámites de consulta en 13 historiales de conductores, entre los DNI's NUM005 y el NUM006 (entre los cuales se vuelve a encontrar actividad de rectificación realizada el 27 de julio de 2010 sobre el historial de la Eva ), sin estar motivada ninguna de estas actuaciones por ningún trámite, ni autorizadas por los titulares ni ordenadas por superiores jerárquicos.

El 3 de junio de 2011, el acusado realizó, con su clave de acceso a los programas informáticos de la Jefatura Provincial de Tráfico, el borrado de los historiales de conductores y exámenes de Dª Clara , Jefa de Sección de Seguridad Vial de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa. Ello dio lugar a una absoluta falta de correspondencia entre la autorización administrativa de la que es titular la Sra. Clara y la información obrante en el Registro Informático de Conductores e Infractores de la Jefatura Central de Tráfico. De igual modo, y con iguales resultados, borró los historiales de conductores y exámenes de Dª Constanza , Jefa Provincial de Tráfico de Guipúzcoa, y Dª Caridad , Cajera Habilitada. Estos fueron accesos indebidos al citado Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Central de Tráfico, ya que no existía orden de un superior jerárquico, ni autorización de la titular, ni trámite a realizar que justificara dichos borrados.

Entre el 2007 y junio de 2011, el acusado realizó reiteradas consultas a historiales de varios funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa, sin estar motivadas por ningún trámite, ni autorizadas por los titulares ni ordenadas por superiores jerárquicos, lo cual supuso de nuevo accesos indebidos al Registro de Conductores e Infractores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Para llevar a cabo estas operaciones, el acusado, además de su propia clave, y con la finalidad de ocultar sus manipulaciones, se sirvió de las claves personales secretas de las funcionarias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa, Dª Celsa y Dª Eugenia , que en ningún caso consintieron las maniobras informáticas realizadas por el denunciado.

El acusado ha consignado la cantidad de 878,44 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, ( art. 83 CP ) y a que abone la indemnización a cuyo pago ha sido condenado.

Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.



TERCERO.- Costas procesales Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Alberto , como autor de un delito contra la intimidad, en su modalidad de alteración de datos personales por funcionario público encargado de su custodia, en concurso ideal con uno de falsedad en documento público realizada por funcionario, previstos y penados en los arts. 24 , 26 , 197.2 y 5. 198 , 390.1.1 y 77, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, a la pena de CUATRO AÑOS Y MEDIO de inhabilitación absoluta y a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA , a razón de 6 euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a: * La Dirección General de Tráfico en la cantidad de 878,44 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados, y * Por los daños morales causados a las tres funcionarias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa, Dª Constanza , Dª Caridad y Dª Clara , en la cantidad de 1.000 euros a cada una de ellas.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- SE SUSPENDE, por un plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, 6/06/2016, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión y a que abone la indemnización a cuyo pago ha sido condenado.

El Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera las condiciones establecidas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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