Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 33/2016 de 12 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100193

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:911

Núm. Roj: SAP MU 911/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00122/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30035 41 2 2010 0603652
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: CENTRAL INMOBILIARIA PEREZ Y SAEZ SA
Procurador/a: D/Dª ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/16
P.A. 7/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.122
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a doce de Abril de Dos Mil Quince.

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 33/16 en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia n. 218/15 de fecha 06/08/15 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1
de Cartagena, en el P .A. nº 7/14, dimanante del P.A. 66/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier
, por delito de estafa , habiendo actuado como parte apelante CENTRAL INMOBILIARIA PEREZ Y SAEZ,
S.A. representada por la Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y defendida por el Letrado D. José
Mª Espinosa Ballester y como apelada D. Apolonia , representada por el Procurador D. Alfonso Albacete
Manresa y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que el día 22 de junio de 2009 se celebró contrato privado de compraventa de la finca nº NUM000 , del registro de la Propiedad nº 7 de Murcia, inscrita al libro NUM001 , al folio NUM002 , entre la mercantil denunciante Central Inmobiliaria Pérez y Sáez S.A. y la acusada Apolonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, conviniendo en el momento de la venta un precio de 180.000 euros de los cuales, 10.000 euros se pagarían a la forma del contrato con entrega de un cheque bancario, entrega que realizó la denunciante y pactándose un pago aplazado sobre el precio restante. En la estipulación quinta del contrato se hizo constar que la parte compradora podía rescindir el contrato si el registro denegaba la inscripción de la superficie de 282 metros cuadrado del inmueble. - La acusada inicia al día siguiente de la firma del contrato, el día 23 de junio, expediente de dominio por medio de acta mixta de presencia y de notoriedad para constatación de exceso de cabida presentando alegaciones uno de los propietario colindantes (proponiendo una revisión catastral) por lo que en fecha 28 de septiembre de 2009 se suspende el expediente. - El día 27 de julio de 2009 Apolonia envió un burofax a la mercantil Central Inmobiliaria Pérez y Sáez SA, manifestándole su intención de rescindir el contrato y sin el ánimo de lucrarse ilícitamente, puso a su disposición la cantidad de 10.000 euros entregada por Central Inmobiliaria, para lo cual promovió expediente de consignación judicial del dinero ante el del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrevieja, llevándose a cabo un acto de conciliación entre las partes ante el mismo Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2009, que terminó sin avenencia. - El Día 29 de julio de 2009 la acusada realizó un nuevo contrato de compraventa sobre la mencionada finca, en la que aparecía como comprador la mercantil Riegos Visan SL.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Apolonia del delito de estafa del que venía siendo acusadas, con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el apelante, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió a la acusada del delito de estafa, con declaración de las costas de oficio. Se formula recurso de apelación por la acusación particular, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, ya que ha quedado probada la doble venta, pues aunque comunicó la resolución de la primera, no fue aceptada por la denunciante.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' De hecho en la actual redacción de la L.E.Cr., operada por Ley 41/15, de 5 de Octubre, aunque solo de aplicación en los procesos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley el 07/12/15, señala el artículo 792.2 , que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, únicamente anulada por el quebrantamiento de alguna forma esencial del procedimiento.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por CENTRAL INMOBILIARIA PEREZ Y SAEZ S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.