Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 368/2016 de 25 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100007
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000368/2016
NIG: 3501643220140003933
Resolución:Sentencia 000122/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000012/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Valle
Perito Donato
Perito Julio
Apelante Tomás Francisco Javier Lopez Troya Carlos Javier Sanchez Ramirez
Acusador particular Hortensia Octavio Viera Molina Francisco Javier Neyra Cruz
Resp.civ.directo SEGURCAIXA Jose Alejandro Falcon Aide Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
PRESIDENTA:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de abril de 2016
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 12/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 368/2016, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES (9) de multa con una cuota diaria de OCHO (8) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motores y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, y el abono de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Tomás del delito de lesiones imprudentes que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables. CONSECUENTEMENTE, no procede declarar responsabilidad alguna respecto de la entidad aseguradora SegurCaixa.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de Tomás , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria solicitando, en apretada síntesis, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la rebaja de la pena de multa impuesta al acusado hasta el mínimo.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de recurso sostiene el recurrente que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas dado que estando, como estamos, ante un procedimiento de tramitación sencilla , el proceso estuvo paralizado desde diciembre de 2014, momento en el que se presenta escrito de calificación por la defensa, y el 15 de febrero de 2016, fecha en la que se celebra el juicio oral.
Como se indicaba en la Sentencia de la SAP Madrid de 13 de junio de 2013
la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
De acuerdo con toda esta doctrina, la citada STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de practica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
TERCERO.- Extrapolando dicha doctrina al presente caso debemos destacar que si bien es cierto que el procedimiento ha estado paralizado entre enero de 2015, fecha de ingreso de la causa en el juzgado de lo penal, folio 181 vuelto, y noviembre de 2015, fecha en la que se admite la prueba y se señala el plenario para el año 2016, no estaríamos ante una dilación extraordinaria e indebida, tal y como se exige en la atenuante cuya aplicación se reclama . Y es que dos años para el enjuiciamiento total del caso ni mucho menos merece tal consideración más allá de admitir que el Juzgado de lo Penal ha tardado en señalar el plenario más de lo que resultaría conveniente pero sin duda ello ha sido así como consecuencia de la acumulación de asuntos que sufre el órgano jurisdiccional pero, en todo caso, el que el procedimiento se haya juzgado en febrero de 2016 no parece que haya provocado consecuencias gravosas para el acusado que estaba a la espera de la sentencia que ponía fin a la causa ni que estemos ante una situación extraordinaria, tal y como sería exigible, como ya hemos aclarado.
De ahí que como se refería en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante simple, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS num. 1224/2009 ), de unos diez años ( STS num. 275/2010 ), de más de once años ( STS num. 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS num. 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por unos dos años y la duración total de la causa fue de algo más de cuatro años.
CUARTO.- Distinto éxito merece el segundo motivo de apelación en virtud del cual se nos demanda la aplicación de la pena en su mínimo legal.
Al respecto debemos señalar que la jueza a quo, a la hora de graduar la condena, señala que ateniendo a las circunstancias existentes, ante la tasa obtenida, no se considera adecuado imponer pena de trabajos en beneficio de la comunidad pero tampoco la de prisión, habida cuenta de que el encausado carece de antecedentes penales, por lo que entiende procedente la imposición de la pena de nueve meses multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por plazo de dos años.
Es decir, impone la pena de multa justo en el límite medio de la pena legalmente prevista ( multa de seis a doce meses) y dentro de la mitad inferior, pero un año por encima del mínimo legal, en el caso de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Sobre la graduación de las penas hemos dicho de forma reiterada que el deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto.
Como hemos visto, en el caso sobre todo de la pena de multa, la jueza a quo se aleja, bastante, del mínimo legal llegando casi a imponerla en su mitad superior, y lo hace sin que conste motivación para ello pues si bien se refiere a la tasa de alcoholemia y a la ausencia de antecedentes penales del acusado lo hace, en el primer caso, para descartar la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y, en el segundo caso, para descartar la aplicación de la pena de prisión pero, realmente, nada dice, nada explica que se haya elevado la pena de multa por encima del mínimo legal y algo parecido sucede con la pena de privación de derechos que si bien no se llega a alejar tanto del mínimo sí que es cierto que se aplica casi un año por encima de aquel.
Por ello este Tribunal estima que , como se nos demanda, ante la ausencia de razones que justifiquen otra sanción más grave, procede imponer al acusado las penas previstas en el art. 379 pero en su mínimo, esto es, la duración de la pena de multa debe ser la de seis meses , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores debe ser de un año y un día , manteniendo, en lo demás, la sentencia apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria que se revoca en el sentido de fijar la duración de la pena de multa en seis meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un año y un día, manteniendo, en lo demás, la sentencia apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
