Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1667/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100129
Encabezamiento
ROLLO Nº 1667/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DOS HERMANAS
JUICIO SOBRE DELTOS LEVES 65/15
SENTENCIA NUM. 122/16
ILMA SRA MAGISTRADA
Dª MARÍA ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO.
En Sevilla, a 29 de marzo de 2016.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº 1667/16 dimanante del juicio sobre delitos leves 65/15 del Juzgado de Instrucción nº de Dos Hermanas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 en cuyo fallose dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Maite de la falta de lesiones en la persona de su hijo.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maite por una falta de lesiones del art 617.1 actual 147.2 del C penal a la pena de 40 días de multa a razón de cuatro euros diarios (160 euros) así como que indemnice Sabina en la cantidad antes mencionada en el fto tercero en concreto en 150 euros y al pago de las costas procesales si las hubiera'
Dicha sentencia se declaran como hechos probadoslos siguientes:
' Queda acreditado que el día 11 de marzo de 2015 se encontraba sobre las Sabina con su hijo cuando se acerco Maite y tras discutir y proferir expresiones insultantes Maite le agredió arañándola y tirándole de los pelos.
Como consecuencia de este incidente Sabina presentó, según el parte medico, así como el Informe del Médico Forense practicado el 22 de julio de 2015, una primera asistencia médica por lesiones de arañazos .solo eritemas en escote y cara (dos cm en hemicara derecha dos mas pequeñas en lado izquierdo) esquince cervical dorsalgia e requiriendo un tiempo de curación o estabilidad lesional de 10 días, estando tres impedido para sus ocupaciones habituales'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Maite basado en los motivos que constan en sus escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
SE ACEPTANlos que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña Maite recurre la sentencia que le condena como autora de una falta de lesiones, invocando en el escrito que presenta la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba suficiente en que amparar la condena, en esencia viene a negar virtualidad a las pruebas practicadas y acude también al principio in dubio pro reo en atención a las versiones contradictorias expuestas en el plenario.
SEGUNDO.-A propósito del derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca, la sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Conviene además recordar, dada la naturaleza eminentemente personal de las pruebas practicadas, que en su valoración, la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida: cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; cuando el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o cuando sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
El Tribunal Supremoha resuelto con reiteración, que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en ' la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'. ( STS 872/03, de 13 de junio ).
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: ' Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. (Y en esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre )
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa. Y ello también en respeto a una consolidada jurisprudencia que establece que la función del Tribunal ad quemconsiste en ' verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).
Y en ejercicio de esta función de control se observa que el juez a quo ha otorgado credibilidad a la declaración de la denunciante calificando su testimonio de persistente, inmediato y lógico cuando afirmó que la Sra. Maite le arañó y le tiró de los pelos, lo cual además el Sr. juez entiende corroborado con el parte de lesiones que objetivó las mismas y que encuentra lógicas con el devenir de los hechos denunciados, concretamente eritemas en escote en y cara y cervicalgia con la movilización cervical, e incluso atiende como elemento corroborador al reconocimiento parcial realizado por la apelante en cuanto manifiesta que fue ella buscando a Sabina para hablar sobre un enfrentamiento anterior.
Pues bien, con los elementos citados ha realizado un juicio de credibilidad basado en la inmediación del que este Tribunal no puede apartarse, pues reiteramos, estamos en presencia de valoración de pruebas eminentemente personales a las que es plenamente aplicable la doctrina expuesta en los párrafos anteriores, y visto que los razonamientos que las analizan no se apartan de las reglas de la lógica y experiencia y que, además, se conectan directamente con aquella inmediación de que venimos hablando, no es dado a este Tribunal de apelación corregir tal forma de valorar sin ni siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales.
Concluimos pues con que la sentencia ha contado con prueba apta y bastante para desvirtuar no solo la presunción de inocencia antes analizada, sino también el principio in dubio pro reo, pues los hechos, acreditados con prueba directa, han permitido al Sr. Juez, valorando las pruebas personales practicadas a su presencia y por tanto contando con la inmediación que le es propia, afirmar la autoría que aquí se discute, de manera que tras examinar las actuaciones, se llega a la conclusión de que el recurso interpuesto no puede prosperar pues en el supuesto de autos, ni se advierte en la sentencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco del in dubio pro reo.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas en Juicio sobre delitos leves 65/15, resolución que confirmo en su integridad , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

